Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 31 de octubre de 2018 /

El Peruano

Artículo 166-H.- EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS PARTÍCIPES Para efectos de la suscripción de cuotas, el Distribuidor remite la solicitud a que se refiere el artículo 42 del Reglamento a la sociedad administradora, siendo el cliente el encargado de realizar el abono respectivo en las cuentas bancarias que la sociedad administradora tiene abiertas para dicho efecto. Para efectos del rescate de cuotas, la comunicación del partícipe debe observar lo señalado en el artículo 43 del Reglamento. Una vez recibida esta comunicación, el Distribuidor solicita el rescate requerido por el partícipe a la sociedad administradora. Los pagos por concepto de rescate son abonados por la sociedad administradora, en las cuentas bancarias que el Distribuidor dispone para tales efectos, quien a su vez realizará el respectivo abono a su cliente. El Distribuidor asume responsabilidad sobre la gestión de las cuentas bancarias que disponga para dicho fin. Para efectos de la transferencia, el Distribuidor está obligado a registrar los cambios de titularidad que se le soliciten, observando lo señalado en el artículo 44 del Reglamento. En caso del traspaso, el Distribuidor remite la solicitud a que se refiere el artículo 45 del Reglamento a la sociedad administradora, siempre que el Distribuidor mantenga una cuenta global en el fondo o serie a suscribir. El Distribuidor es el encargado de canalizar la representación de los partícipes registrados en sus cuentas globales en el ejercicio de sus derechos frente a la Sociedad Administradora. Artículo 166-I.CONTRATACIÓN DEL DISTRIBUIDOR CON CLIENTES El contrato que suscriba el distribuidor con sus clientes debe contener la autorización de estos para que el distribuidor actúe por cuenta de ellos. El contrato debe contener como mínimo lo siguiente: a) El término de duración de la cuenta global, causales de terminación y procedimiento de sustitución del Distribuidor. b) Ejercicio de los derechos de los partícipes frente a la sociedad administradora. c) Información sobre el funcionamiento de la cuenta global, incluyendo suscripciones, rescates, transferencias o traspasos. d) Identificación de potenciales situaciones de conflictos de interés, y mecanismos de control y/o resolución de los mismos. Se encuentra prohibido el cobro de cualquier clase de comisión o retribución al cliente. Artículo 166-J.- EXCLUSIÓN DEL REGISTRO La SMV puede excluir a un Distribuidor del Registro por: a) Sanción impuesta por la SMV o por la Superintendencia por sanciones correspondientes a infracciones muy grave, b) Cuando deje de observar alguno de los requisitos necesarios para realizar la actividad de distribución; y, c) Cuando el Distribuidor lo solicite. El Distribuidor debe asumir todos los gastos que se generen por la transferencia de las cuotas de participación de sus clientes agrupadas bajo una cuenta global a otro Distribuidor o a la sociedad administradora del fondo mutuo respectivo, en un plazo que no excedan los tres (3) días después de excluido del Registro. Cuando la exclusión se realice por la causal enunciada en el literal c) del presente artículo, el Distribuidor debe haber transferido las cuotas de participación de sus clientes agrupadas bajo una cuenta global a otro Distribuidor o sociedad administradora, de forma previa a su solicitud, así como el registro desagregado de partícipes por cada cuenta global. El procedimiento de exclusión por la causal enunciada en el citado inciso será evaluado por el órgano de línea de la SMV en el plazo de veinte (20) días, siendo de aplicación el silencio administrativo positivo.

A partir de la exclusión del Registro del Distribuidor, la entidad se encuentra impedida de realizar la actividad de distribución de cuotas de participación de fondos mutuos." "TÍTULO VIII FONDOS MUTUOS DIRIGIDOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES Artículo 198.Fondos mutuos dirigidos exclusivamente a inversionistas institucionales El fondo mutuo dirigido exclusivamente a inversionistas institucionales es aquel cuyas cuotas de participación son colocadas exclusivamente a las personas comprendidas en el Anexo 1 del Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales. Artículo 199.- Normas aplicables Para los fondos mutuos dirigidos exclusivamente a inversionistas institucionales son de aplicación el presente título y las disposiciones contenidas en el Título I, a excepción de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19; el Capítulo III, Capítulo IV y Capítulo VI del Título II; el Título III, a excepción del quinto párrafo del artículo 118, el artículo 118-A y el primer párrafo del artículo 122; el Capítulo II, Capítulo III y Capítulo IV del Título IV; el Título V y el Título VI del Reglamento. Artículo 200.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO La inscripción de un fondo mutuo dirigido exclusivamente a inversionistas institucionales se tramita bajo un procedimiento de aprobación automática. Pare este efecto, la sociedad administradora debe presentar a la SMV la documentación señalada en los artículos 37, 37-B, 45-C o 45-D del Reglamento, de ser el caso. En la solicitud se debe precisar que se trata de una inscripción de un fondo mutuo dirigido exclusivamente a inversionistas institucionales. Dicha precisión también debe ser incorporada dentro del Prospecto Simplificado y Reglamento de Participación del Fondo. Artículo 201.- INSCRIPCIÓN DE MODIFICACIONES Las modificaciones del reglamento de participación, el prospecto simplificado o contrato de administración del fondo mutuo dirigido exclusivamente a inversionistas institucionales se rigen por lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Reglamento. Para el caso de la inscripción de modificaciones al que alude el artículo 55 del Reglamento, la sociedad administradora debe remitir a la SMV: (i) una solicitud suscrita por el representante legal; y (ii) la documentación requerida en el quinto párrafo del referido artículo 55 del Reglamento. Dichos documentos deberán ser remitidos a más tardar el decimosexto día contado a partir del día siguiente de realizada la publicación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 55 del Reglamento. La inscripción de las modificaciones se tramita bajo un procedimiento de aprobación automática, sin perjuicio de la fecha de entrada en vigencia de las mismas. Artículo 202.- Préstamos El nivel de endeudamiento, para satisfacer las necesidades temporales de liquidez del fondo mutuo dirigido exclusivamente a inversionistas institucionales, debe ser determinado en su Reglamento de Participación, así como el responsable de asumir el costo del financiamiento. Articulo 203.- Inversión en Instrumentos de empresas vinculadas La política de inversión del fondo mutuo dirigido a inversionistas institucionales debe establecer el porcentaje máximo de su activo que podrá mantenerse en instrumentos cuyos obligados principales al pago o los derechos de participación emitidos sean de entidades vinculadas a la sociedad administradora. Artículo 204.- Criterios de diversificación En el caso de fondos mutuos dirigidos a inversionistas