Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Miércoles 31 de octubre de 2018 /

El Peruano

referida solicitud de inscripción, debido a que: i) Roberto Fumagalli Medina (regidor 1) en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro de experiencia de trabajo, oficio u ocupaciones, declaró que presta servicios como técnico de campo en la Municipalidad Distrital de Hualmay, por lo que no adjuntó el documento en donde solicita la licencia sin goce de haber; ii) Thalía Carolina Gonzales Mejía (regidora 2), en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro de experiencia de trabajo, oficio u ocupaciones, declaró que se desempeña como asistente, pero no adjunta el documento donde acredita la licencia sin goce de haber; iii) Rosario Anatilda Lindo Morales (regidora 5) no acredita debidamente con documentales originales o copias legalizadas los dos años de domicilio continuo para postular en la circunscripción y iv) César Salazar Cabracancha (regidor 7), en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro de experiencia de trabajo, oficio u ocupaciones, declaró que presta servicios como asistente de Subgerencia de Infraestructura. Dicha resolución fue debidamente notificada el 26 de junio de 2018. Siendo así, el JEE dispuso otorgar a la organización política un plazo de 2 días calendario para subsanar dichas observaciones. Con fecha 29 de junio de 2018, el recurrente presentó ante el JEE su escrito de subsanación a fin de superar las observaciones advertidas en el párrafo precedente. Con fecha 2 de julio de 2018, el JEE, mediante Resolución Nº 418-2018-JEE-HUAU/JNE, resolvió en admitir en parte la lista de candidatos presentada por el personero legal de la citada organización política para el Concejo Distrital de Hualmay, así como, declarar improcedente las candidaturas de Roberto Fumagalli Medina (regidor 1), Thalía Carolina Gonzales Mejía (regidora 2), Rosario Anatilda Lindo Morales (regidora 5) y César Salazar Cabracancha (regidor 7), toda vez que el escrito de subsanación de observaciones fue presentado de manera extemporánea. Así, con fecha 14 de julio de 2018, el mencionado personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 418-2018-JEE-HUAU/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los referidos candidatos, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto a los candidatos, Roberto Fumagalli Medina (regidor 1), Thalía Carolina Gonzales Mejía (regidora 2) y César Salazar Cabracancha (regidor 7), al momento de consignar la información en el rubro de experiencia laboral, se realizó de manera errónea, pues únicamente tuvieron un contrato de locación de servicios con la Municipalidad Distrital de Hualmay, el que se encuentra concluido. b) Concerniente a la candidata, Rosario Anatilda Lindo Morales (regidora 5), declaran que adjuntaron documentales para acreditar domicilio continuo de 2 años. CONSIDERANDOS El numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), ha previsto que: "La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado". Asimismo, el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento señala que: "Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso". El numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento establece que: "Los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del presente reglamento se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la casilla electrónica del JNE". Por otro lado, el artículo 13 del Reglamento sobre Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones,

aprobado mediante Resolución Nº 0077-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, señala: "La notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que la misma es efectuada, de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento". El artículo 15 del Reglamento citado en el párrafo anterior, prescribe que: "Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Análisis del caso concreto 1. En el presente caso, el apelante pretende que se revoque la Resolución Nº 418-2018-JEE-HUAU/ JNE, de fecha 2 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente las candidaturas a regidor 1, regidora 2, regidora 5 y regidor 7, en vista de que no se enmendaron las observaciones formuladas por el JEE en el plazo concedido, toda vez que la Resolución Nº 131-2018-JEE-HUAU/JNE, mediante la cual se resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, fue notificada el 26 de junio de 2018 a las 18:53:23 en la casilla electrónica del personero legal, por tanto, el plazo para subsanar de dos días, venció el 28 de junio del presente año; sin embargo, el personero legal presentó su escrito de subsanación el 29 de junio, es decir, de forma extemporánea. 2. De las observaciones planteadas por el JEE, Roberto Fumagalli Medina (regidor 1), Thalía Carolina Gonzales Mejía (regidora 2), y César Salazar Cabracancha (regidor 7) candidatos al Concejo Distrital de Hualmay, consignaron en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que laboran para la Municipalidad Distrital de Hualmay, y tomando en consideración lo señalado en el párrafo precedente, se puede advertir que, en el escrito de apelación, interpuesto por el personero legal titular, se puede apreciar que presentó una constancia de prestación de servicios por cada candidato, donde consta que laboraron hasta mayo de 2018, por lo que, al momento de presentar la citada solicitud de inscripción, los referidos candidatos ya no tenían ningún tipo de vínculo con dicha entidad del Estado, en consecuencia, no era exigible ningún documento en donde se solicite la licencia sin goce de haber, tal como lo establece el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento; dado que ha quedado esclarecido que no se verifica una relación de carácter laboral con una entidad del Estado. 3. Además, respecto al contrato de locación de servicios es preciso señalar que este es civil y no laboral, toda vez que en los contratos de naturaleza laboral concurren los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), más la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. Entonces, se debe entender que, en el específico caso de los candidatos Roberto Fumagalli Medina Thalía Carolina Gonzales Mejía y César Salazar Cabracancha, no correspondería acreditar si solicitaron o no su licencia sin goce de haber, dado que ha quedado esclarecido que no se verifica una relación de carácter laboral con una entidad del Estado. 4. Por otro lado, en cuanto a la observación de la candidata Rosario Anatilda Lindo Morales (regidora 5), no se acredita la continuidad de domicilio por 2 años en la circunscripción por la cual postula, tal como lo establece el literal b del artículo 22 del Reglamento. En tal sentido, el JEE, declaró inadmisible dicha candidatura, puesto que no acreditó la continuidad de domicilio, requisito indispensable para ser candidato a cargo municipal. Posteriormente, el personero legal presentó su escrito de subsanación de observaciones con fecha extemporánea, por lo cual declaró improcedente dicha candidatura. Asimismo, además con el escrito de apelación presentado