Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2019 (23/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Sábado 23 de marzo de 2019 /

El Peruano

4. El literal o del artículo 5 del Reglamento define a la propaganda electoral como toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral, y solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios. 5. Lo señalado nos lleva a afirmar que solo puede determinarse responsabilidad en materia de propaganda electoral en la medida que se llegue a comprobar de manera objetiva que: i) la organización política a través de sus dirigentes, de manera directa o indirecta, realizó la propaganda; ii) uno de los integrantes de la organización política, afiliados o simpatizantes realizaron la propaganda electoral; o iii) alguna persona vinculada a la organización política, ya sea de manera directa o indirecta, efectuó la propaganda electoral. 6. En el caso concreto, el apelante cuestiona que no se les permitió participar en el proceso de fiscalización, por lo que se habría vulnerado el debido procedimiento administrativo. Al respecto, debemos indicar que lo señalado no es de recibo por parte de este Supremo Tribunal Electoral, toda vez que de autos se desprende que si bien es cierto que la referida organización política no tuvo participación en el proceso de fiscalización, mediante la Resolución N° 00308-2018-JEE-PTOI/JNE, del 14 de setiembre de 2018, el JEE, al iniciar proceso sancionador, le corrió traslado del referido informe a fin de que el ahora apelante efectúe sus descargos, lo que no realizó; por lo tanto, queda desvirtuada afectación alguna al debido procedimiento, en la medida que está acreditado que se le dio la oportunidad para que pueda ejercer su derecho de defensa. 7. Por otro lado, en cuanto a que las propagandas difundidas en los kilómetro 279 y 280 de la carretera Fernando Belaunde Terry y la difundida en el distrito de Puerto Inca, en la avenida Sánchez Cerro s/n solo correspondían a la promoción de la candidatura de José Alfonso del Águila Grández, ya que estas solo contenían la fotografía del referido candidato y el título religioso, y que a la fecha de la difusión de la propaganda electoral el referido candidato no ostentaba tal condición por cuanto el JEE lo había excluido del proceso electoral, decisión que fue confirmada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución N° 2843-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018; debemos indicar que, mediante la Resolución N° 00324-2018-JEEPTOI/JNE, el JEE determinó que la organización política Acción Popular infringió el numeral 7.8 del artículo 7 del Reglamento, además, se debe destacar que el argumento principal para concluir la infracción de las normas sobre propaganda electoral es el hecho que la organización política fue válidamente notificada con la Resolución N° 00308-2018-JEE-PTOI/JNE, mediante la cual se inició el proceso sancionador por la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral; no obstante, la organización política no efectuó sus descargos por la supuesta infracción que le fue puesta en conocimiento. 8. Tal dato nos permite afirmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado la propaganda electoral; en tanto, pese a corrérseles traslado con la resolución de inicio de procedimiento sancionador, no negaron su participación, por lo que dicha situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad. 9. Además, se debe agregar que no cabe duda de que la organización política Acción Popular se vio beneficiada con la propaganda efectuada; en ese sentido, el hecho de no haber presentado sus descargos cuando se inició el proceso sancionador resulta ser un criterio válido y suficiente para determinar responsabilidad en la citada organización política. 10. Así las cosas, del Informe de Fiscalización N° 076-2018-MFYH-CF-JEE-PUERTO INCA/JNEERM 2018, del 13 de setiembre de 2018, se evidencia que personas vinculadas a la organización política fueron

quienes realizaron la propaganda electoral; por lo tanto, es correcta la determinación de la infracción realizada por el JEE. 11. Por otro lado, resulta ser correcta la imposición de la sanción a la organización política recurrente, ya que, si bien en el Informe N° 093-2018-MFYH-CF-JEEPUERTO INCA/JNE-ERM 2018, del 3 de octubre de 2018, se concluyó que las propagandas electorales habían sido retiradas; según el acta de fiscalización de fecha 1 de octubre de 2018, y la toma fotográfica que se adjunta al mencionado informe, se verifica que solo fue borrada la parte que señalaba: "Proverbios 8:10", permaneciendo todo el contenido del texto religioso: "Recibid mi enseñanza y no plata; y ciencia antes que el oro escogido", por lo que, el hecho de no cumplir con lo dispuesto mediante la Resolución N° 00324-2018-JEEPTOI/JNE, que disponía el retiro de la invocación a temas religiosos que se consignaban en la propaganda electoral, configura el supuesto de hecho que habilitó al JEE a imponer la sanción de amonestación pública y la imposición de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de multa. 12. Ahora bien, el hecho de que se alegue que la propaganda difundida hacía referencia únicamente al candidato José Alfonso del Águila Grández, quien, además, había sido excluido del proceso electoral, en nada afecta el pronunciamiento efectuado por el JEE en la medida que conforme se indicó líneas arriba ha quedado establecido que la citada organización política se vio beneficiada con la propaganda efectuada, indistintamente de que solo se haya hecho mención al referido candidato o que este haya sido excluido: pues no cabe duda de que su postulación se materializó a través de la organización política Acción Popular. 13. En relación con la propaganda electoral difundida en la avenida Sánchez Cerro s/n del distrito de Puerto Inca, no se ha realizado una adecuada subsunción de los hechos a la infracción administrativa; además, se debe precisar que el supuesto de hecho por el que se impuso la sanción de amonestación pública y la imposición de treinta (30) UIT de multa se debe a que la organización política Acción Popular no cumplió con lo dispuesto en la Resolución N° 00324-2018-JEEPTOI/JNE, y así procedió con el retiro del texto en el que se hacía invocación a un versículo de la Biblia (tema religioso). Pues el hecho de mantener la cita bíblica y suprimir el dato que identifica el libro, el capítulo y el versículo "Proverbios 8:10" no convierte en atípica la conducta infractora atribuida a la organización política, ya que el numeral 7.8 del artículo 7 del Reglamento hace referencia expresa al uso de temas bíblicos, por lo que no se le puede quitar dicha naturaleza a la frase: "Recibid mi enseñanza y no plata; y ciencia antes que el oro escogido" con la sola sustracción del libro, del capítulo y del versículo, pues la fuente de la cita es la Biblia; por lo tanto, dicho argumento deviene en inaceptable. En consecuencia, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el numeral 8.1 del artículo del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Willi Nelson Bardales Salazar, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00355-2018-JEE-PTOI/JNE, del 6 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca, que impuso la sanción de amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias a la organización política referida, por infringir las normas sobre propaganda electoral, establecidas en el numeral 7.8 del artículo 7