Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2019 (23/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 23 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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2018 y su difusión obedecía a razones de impostergable necesidad o utilidad pública. 14. Sin embargo, mediante Resolución N° 834-2018DCGI/JNE de fecha 14 de mayo de 2018, la DCGI del Jurado Nacional de Elecciones desaprobó el reporte posterior de la publicidad estatal, remitido por la Dirección Regional de Salud Puno, por cuanto los documentos presentados por dicha entidad no habían sido suscritos por el titular del pliego y no se había anexado el documento que acredite que el funcionario que suscribió los mismos estaba autorizado por el titular, además, no se había anexado la descripción detallada del aviso o el mensaje publicitario ni tampoco el ejemplar o la muestra fotográfica a color del medio publicitario que permitiera verificar si cumplió o no con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento, lo cual también fue reiterado en la Resolución N° 01324-2018-JEE-PUNO/JNE de fecha 13 de setiembre de 2018 emitida por el JEE. 15. Sin embargo, ni la DCGI ni el JEE advirtieron que, de acuerdo con las funciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Regional de Salud Puno, aprobado mediante Ordenanza Regional N° 012-2014-GRP-CRP, la Dirección Regional de Puno ejerce la autoridad de salud, por delegación del Gobierno Regional Puno, en la jurisdicción de la región Puno, según el artículo 7, literal a; adicionalmente, tiene como una de sus funciones generales, precisamente, la de promover y ejecutar en forma prioritaria las actividades de promoción y prevención de la salud, de acuerdo al artículo 4, literal e; consecuentemente, correspondía al director regional de Salud Puno, Jorge Enrique Sotomayor Perales, titular de dicha dirección, la presentación del reporte posterior (Anexo 2) de publicidad estatal, lo cual incluso quedó demostrado con la Resolución Ejecutiva Regional N° 109-2018-GR-PUNO de fecha 28 de marzo de 2018, que adjuntó a su solicitud, mediante la cual se designó a dicho funcionario como director de dicha entidad. 16. Ello también fue manifestado por el director regional de Salud Puno, mediante Oficio N° 1989-2018-DGDIRESA-PUNO, presentado el 29 de mayo de 2018, y por el propio gobernador regional de Puno, Juan Luque Mamani, mediante Oficio N° 368-2018-GR-PUNI/GR de fecha 7 de junio de 2018, presentado ante el JEE Puno; por tanto, el Anexo 2 presentado el 30 de abril de 2018, sobre reporte posterior, sí habría estado suscrito por la persona autorizada. 17. Ahora bien, respecto a que no se habría anexado la descripción detallada del aviso o el mensaje publicitario ni tampoco el ejemplar o la muestra fotográfica a color del medio publicitario que permitiera verificar si cumplió o no con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento, debe precisarse que, de acuerdo con lo señalado en el Oficio N° 1989-2018-DG-DIRESA-PUNO, presentado el 29 de mayo de 2018, el director regional de Salud Puno, informó que se había suspendido la publicidad estatal en los medios de comunicación. 18. Aquí debe precisarse que los medios de comunicación son instrumentos o herramientas que son utilizados para comunicar de forma masiva a la población y no solo a través de la radio o la televisión, sino también a través de cualquier medio escrito como por ejemplo periódicos, revistas, volantes, folletos, afiches, etc; en ese sentido, se advierte que el JEE no valoró lo comunicado por el director regional de Salud Puno, Jorge Enrique Sotomayor Perales, por cuanto si bien solicitó el reporte posterior de la publicidad estatal dentro del plazo establecido reglamentariamente, este, en su escrito de descargo, señaló que con la finalidad de dar cumplimiento al Reglamento, suspendió la publicidad. 19. Así tenemos que, como prueba de ello, efectivamente ninguno de los informes de los fiscalizadores (Informes N° 130-2018-PVCM-DNFPE/JNE y N° 0104-2018-STDR-CF-JEE PUNO/JNE ERM2018) de fechas 8 de mayo y 24 de agosto de 2018, emitidos por la abogada de la DNFPE y el coordinador de fiscalización del JEE, respectivamente, concluyeron que la publicidad reportada por el director regional de Salud Puno como reporte posterior (Anexo 2) fue difundida en la población de Puno, lo cual no fue valorado por el JEE al momento de imponer la sanción. 20. Adicionalmente, debe tenerse en consideración lo señalado por el gobernador regional de Puno en su recurso

de apelación, por cuanto si bien el reporte posterior de publicidad estatal se solicitó el 30 de abril de 2018, dentro del plazo reglamentado en el artículo 23 del Reglamento, esta nunca se llegó a realizar y por ello no se continuó con el trámite, ni tampoco existe ninguna prueba que acredite que se haya efectuado, lo cual queda acreditado con los documentos que obran en el expediente, toda vez que dicho extremo de la solicitud formulada, luego del escrito de descargo presentado el 29 de mayo de 2018, ya no fue impulsado ni por la Dirección Regional de Salud Puno ni por el Gobierno Regional; consecuentemente, debe estimarse el recurso presentado y revocarse la resolución apelada. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Luque Mamani, gobernador regional de Puno; REVOCAR la Resolución N° 01324-2018-JEE-PUNO/JNE, del 13 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que determinó imponer las sanciones de amonestación y multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias, por infracción a las normas de publicidad estatal; y, REFORMÁNDOLA, declarar que no procede y es infundada la multa impuesta, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1752970-9

Confirman resolución que determinó la infracción a la Ley de Organizaciones Políticas por parte de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto
RESOLUCIÓN N° 3462-2018-JNE Expediente N° ERM.2018039749 SAN JUAN BAUTISTA­MAYNAS­LORETO JEE MAYNAS (ERM.2018037627) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roberto Danilo Tello Pezo, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución N° 01057-2018-JEE-MAYN/JNE, del 21 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que determinó la infracción a los literales a y b del artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, por parte