Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2019 (23/03/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

50

NORMAS LEGALES

Sábado 23 de marzo de 2019 /

El Peruano

siendo que, el día de las elecciones, cinco (5) de ellos desarrollaron con normalidad el proceso; mientras que se suspendieron las elecciones en dos (2) centros de votación donde se debieron instalar 19 mesas de sufragio. Esto último ocurrió en el centro poblado de Jerez, donde representantes del Jurado Nacional de Elecciones y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en presencia de otros representantes, tomaron la decisión de no realizar las elecciones en ese centro poblado, debido a la denuncia de hechos irregulares. c) Debe entenderse por "inasistencia" la no asistencia de una persona a un lugar o a un acto adonde debía ir o donde era esperado. Al respecto, la norma señala que es causal de nulidad que las personas no se hayan presentado o concurrido y que esta inasistencia sea en un porcentaje mayor al 50 %. En el presente caso, la decisión del JEE se sustenta en el resultado de actas contabilizadas, pero obvia los hechos acontecidos en el centro poblado de Jerez, pues no se puede considerar inasistencia de votantes cuando no se llevó a cabo el proceso en esos centros de votación, y estos electores no tenían obligación de concurrir a un lugar donde no llegaron a instalarse mesas de votación. d) De las actas contabilizadas, se puede concluir que el universo de las mesas instaladas es de 4830 electores, de los cuales 3437 votaron, es decir, 1393 electores no asistieron a las elecciones, lo cual representa el 15 % de electores del distrito, por lo que no se cumple la causal del artículo 36 de la LEM. e) Por lo expuesto, considera el recurrente que se debe proclamar como ganador de las elecciones municipales al candidato de la organización política Alianza para el Progreso, quien obtuvo el primer lugar. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, además de ser reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, en el artículo 4 de la LOE, dispone que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 36 de la LEM establece en su segundo párrafo que es causal de nulidad de las elecciones municipales la inasistencia de más del 50 % de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos. 3. Bajo ese contexto, el artículo quinto de la Resolución N° 0086-2018-JNE, publicada el 9 de febrero de 2018 en el diario oficial El Peruano, establece que después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico. Análisis del caso concreto 4. En el caso concreto, el recurrente cuestiona que no se debió declarar la nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Huasmín, puesto que las mesas instaladas conformarían el universo de electores para dicha circunscripción, y del resultado de las actas contabilizadas se tiene que han asistido más del 50 % de electores. Asimismo, indica el recurrente que no debe de ser perjudicada la organización política Alianza para el Progreso por no haberse instalado mesas de sufragio, dado que ello no significa inasistencia de electores. En ese sentido, el objeto del presente pronunciamiento será determinar si correspondía la proclamar autoridades para el mencionado distrito. 5. En primer lugar, debe mencionarse que si bien el cuestionamiento al Acta de Proclamación debe

tener sustento numérico, no es menos cierto que en el presente caso se produjo un conflicto electoral que fue de conocimiento público, específicamente en el centro poblado de Jerez, distrito de Huasmín, a causa de los disturbios protagonizados por la población, lo que ocasionó que no se dieran las condiciones de seguridad para el desarrollo de las votaciones y, en consecuencia, se suspendió la instalación de 19 mesas de sufragio, lo que representa el 50 % del total de mesas por instalar en el distrito de Huasmín. 6. Conforme se ha dicho líneas arriba, por mandato constitucional el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, además de ser reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, conforme al artículo 31 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 7. Siendo así, debe señalarse que no pueden ampararse los argumentos esbozados por el recurrente respecto a considerar que la población electoral del distrito de Huasmín sea de 4830 electores, esto es, los que corresponden a las mesas de sufragio instaladas, pues se estaría atentando contra el derecho de sufragio de los electores de las 19 mesas de sufragio que no pudieron ejercer su derecho a voto dadas las circunstancias de conflicto electoral. Asimismo, no podría considerarse legítima la proclamación de una autoridad cuando la participación ciudadana no alcanza, al menos, el 50 % del total electores hábiles de un distrito electoral que, en el caso del distrito de Huasmín, la población electoral es de 9474 electores hábiles, conforme al considerando 5, Resultado del Cómputo de la Votación, plasmado en el Acta de Proclamación. 8. Ahora bien, de la revisión del Acta de Proclamación, se advierte que el JEE declaró la nulidad de las elecciones municipales del distrito de Huasmín, en aplicación del artículo 36 de la LEM, esto es, la inasistencia de más del 50 % de los votantes al acto electoral. En cuanto a esto, el recurrente señaló que considerar como inasistencia el hecho de no haberse llevado a cabo las elecciones en el centro poblado de Jerez es un error. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que no se instalaron las mesas de sufragio en el referido centro poblado a causa del ya mencionado conflicto electoral, lo que quiere decir que las acciones de los pobladores del lugar generaron la falta de garantías para el desarrollo de las elecciones y, además, se tradujo en la inasistencia de los votantes. 9. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Acta de Proclamación establece que en el distrito de Huasmín el porcentaje de inasistencia fue superior al 50 %, no correspondía proclamar autoridad alguna, y la causal de nulidad de elecciones establecida en el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM era innegable, por lo que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar el Acta de Proclamación materia de impugnación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Samuel Enrique Torres Castañeda, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del 9 de noviembre de 2018, que declaró la nulidad de las Elecciones Municipales del distrito de Huasmín, provincia de Celendín, departamento