Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2019 (23/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Sábado 23 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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CUOCIENTE Resultante de ORGANIZACIÓN VOTOS REGIDORES dividir el número POLÍTICA OBTENIDOS ASIGNADOS de votos entre la cifra repartidora Junín Sostenible 5638 1.02397 1 con su Gente 5539 1.00599 1 Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín Fuerza Popular 5506 1 1 10. Acto seguido, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 26 de la LEM, en el resultado obtenido en el párrafo precedente solo se deberá considerar la parte entera del cuociente, esto es, el número entero, el cual representa la cantidad de regidores que se debe asignar a las organizaciones políticas. 11. Teniendo en cuenta que la cantidad de votos válidos obtenidos por la organización política Caminemos Juntos por Junín es de 6410 y que la cifra repartidora es de 5506 votos válidos, y luego de efectuar la respectiva división, se obtiene como resultado 1.16418, entonces, solo se deberá considerar el número entero uno (1), el cual representa la cantidad de regidores que se debe asignar a la referida organización política. 12. Respecto, a lo alegado por el recurrente cuando señala que el JEE debió proclamar a dos (2) regidores de la segunda lista con más alta votación, en razón de que se otorgó a la organización política Peruanos por el Kambio solo cinco (5) regidurías de las seis (6), por no haber cubierto la totalidad de ellas, y por ello le correspondían a la organización política que quedó en segundo lugar, esto no es correcto porque, como se desprende de lo explicado en los considerandos 10 y 11 de la presente resolución, es con base en dicho cálculo que se determina el número de regidurías. En esa misma línea el JEE ha cumplido con aplicar de manera correcta la normativa electoral; por lo tanto, dicho argumento debe ser desestimado. 13. Asimismo, el recurrente sostiene como argumento que el JEE debió realizar una interpretación sistemática, remitiéndose a los literales e y f del artículo 24 de la Ley N° 26300, Ley de los derechos de participación y control ciudadano, concordante con el artículo 24 de la LOE y, en razón a ello, proclamar al primer y segundo regidor de la segunda lista con mayores votos de la organización política Caminemos Juntos por Junín. Al respecto, dicho argumento tampoco puede ser tomado en cuenta por parte de este Supremo Tribunal en la medida que los dispositivos aludidos tratan sobre una autoridad revocada, distinto al presente caso; más aún, porque existe normativa electoral propia ­artículos 25 y 26 de la LEM­ que regulan el tratamiento de proclamación de resultados, por lo que dicho argumento también debe ser desestimado. 14. En ese sentido, teniendo en cuenta que en el Acta de Proclamación se establece que a la organización política Caminemos Juntos por Junín le corresponde un (1) regidor, se debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la referida organización política y confirmar el Acta de Proclamación materia de impugnación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Arturo Zapata Escobar, personero legal titular de la organización política Caminemos Juntos por Junín y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, correspondiente a la provincia de Jauja, departamento de

Junín, emitida el 30 de octubre de 2018, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1752970-6

Confirman Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas que declaró la nulidad de las Elecciones Municipales del distrito de Huasmín, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 3459-2018-JNE Expediente N° ERM.2018055711 HUASMÍN­CELENDÍN­CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2018055438) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Samuel Enrique Torres Castañeda, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, que declaró la nulidad de las Elecciones Municipales del distrito de Huasmín, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE) emitió el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Huasmín, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca (en adelante, Acta de Proclamación). Así, en dicho documento, el JEE declaró la nulidad de las elecciones en ese distrito, en aplicación del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). Mediante escrito del 13 de noviembre de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra del Acta de Proclamación, bajo los siguientes argumentos: a) No es cierta la inasistencia de más del 50 % de los votantes, ya que del universo de votantes, esto es, cinco (5) centros de votación, se verifica la asistencia de más del 80 %. En tal sentido, en el Acta de Proclamación se ha omitido indicar la no apertura de centros de votación, puesto que el JEE dispuso la no realización de elecciones en el centro poblado de Jerez, distrito de Huasmín, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, por lo que no se instalaron 19 mesas de sufragio. De ahí que se ha utilizado, de manera errónea, el concepto de inasistencia para anular las elecciones del mencionado distrito. b) En el distrito de Huasmín se dispuso el funcionamiento de siete (7) centros de votación,