Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2019 (23/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 23 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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42 de la LOP, modificado por la Ley N° 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017, que a la letra señala: Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política. La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que: a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato. b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado. El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor. El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente. La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios: a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales. b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa. c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural. 2. En ese sentido, de manera objetiva y sin aplicar interpretación alguna, distinta a la literal, se observa que el primer párrafo del artículo 42 de la LOP contiene los siguientes supuestos de hecho de la infracción: a. La entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos. b. La promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos. c. En ambos casos (entrega o promesa de entrega), deben realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato. d. En ambos casos (entrega o promesa de entrega), deben realizarse con recursos del candidato o de la organización política. 3. Cabe anotar que los objetivos de la norma en comento son salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, y que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Por ello, el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos, al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política, no se encuentre influido

de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. En segundo lugar, el artículo 42 de la LOP prevé una sanción dirigida al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Es por esta razón que, para proteger el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador considera como grave la configuración de esta conducta por parte de un candidato y dispone una sanción pecuniaria a ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así también, frente al supuesto de que un candidato reincida, será pasible de la sanción de exclusión. 5. Por lo expuesto, cabe precisar también que las sanciones de multa y de exclusión solo deben ser impuestas siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda --eventos proselitistas o de amplia difusión--; del candidato para determinar si él es quien, en forma directa o a través de terceros, por su mandato, realiza el ofrecimiento o entrega; y de lo ofrecido o entregado, que por su naturaleza, no puede ser considerado como artículo publicitario. Solo así se puede entender que la imposición de ambas sanciones, en un momento determinado, tiene por finalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas. 6. Por ello, se colige que, para efectos de imputar la infracción contenida en el artículo 42 antes analizado, deben concurrir de manera conjunta los supuestos de hecho enumerados en el considerando 2 de la presente; lo contrario o la aplicación de algún tipo de interpretación distinta a la literal sobre la norma en comento implicaría una transgresión al principio de tipicidad, amparado constitucionalmente en el literal a del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política, que establece que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe". Análisis del caso concreto 7. Una vez determinada que la finalidad de la prohibición contenida en el artículo bajo comento no es otra que la propaganda electoral se realice de manera que se respeten los principios constitucionales de igualdad y equidad, que a la postre coadyuve a que la elección sea competitiva y democrática; corresponde valorar en concreto si el candidato José Martín Arévalo Pinedo ha incurrido en la infracción señalada en el artículo 24 de la LOP, de acuerdo a los presupuestos de hecho que contiene esta última. 8. Por otro lado, la Resolución N° 01057-2018-JEEMAYN/JNE, materia de impugnación, concluyó que incurrió en la infracción contenida en los literales a y b del artículo 8 del Reglamento de dádivas, al considerar lo siguiente: [En efecto, para este colegiado electoral no hay duda sobre la inconducta incurrida por el candidato, pues está más que acreditado que efectuó promesas de patrocinio de la fiesta patronal de Santa Clara de Nanay, existiendo un acuerdo (o promesa de regalo) suscrito por el candidato y con los dirigentes de dicha comunidad, siendo que los spots y videos establecen de manera fehaciente que con fechas 11 y 12 de agosto de 2018 se cumplió con lo prometido (entrega de regalo), estableciéndose el vínculo del candidato con la referida actividad.] 9. En tanto, el recurrente sostiene que la resolución cuestionada le causa un agravio patrimonial, pues el referido evento fue un acto proselitista, y su participación se limitó a la gestión del arribo de ciertas orquestas para que sean parte de las actividades festivas del centro poblado de Santa Clara de Nanay; e indica que si bien hubo grabaciones y hasta un acta firmada, estas no acreditan que su persona sea la que haya pagado o mandado a pagar a través de tercera persona. 10. Al respecto, debemos indicar que, si bien es cierto que, mediante la Resolución N° 01057-2018-JEE-MAYN/ JNE, del 21 de setiembre de 2018, el JEE determinó que el candidato José Martín Arévalo Pinedo infringió