Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2019 (23/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Sábado 23 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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que se anulen los referidos expedientes, siendo que la investigación disciplinaria tiene una doble finalidad, por un lado sancionar a los operadores judiciales cuya actuación vulnere los principios y valores de la recta administración de justicia; y, por el otro, incentivar la conducta independiente, transparente y prudente de los operadores de justicia con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente. Décimo Segundo. Que en cuanto a la imputación sostenida en contra del señor Walter Efraín Yangali Gamarra, esto es, haber adulterado el sistema informático efectuando el direccionamiento del Expediente N° 34892010, se tiene lo siguiente: a) Del cuadro de programación de turno del 12 de julio de 2010 de fojas 145, efectuado por el usuario "WYANGALI" se observa que en dicha fecha hay tres horarios en los que se encuentran activados y desactivados algunos juzgados; asi tenemos que: A horas 16:18:17 se encuentran activados los Juzgados: 1º al 12º Juzgado Penal; desactivados los Juzgados: 2º y 12º Juzgado Penal. b) A horas 16:18:47 se encuentra activado el 2º Juzgado Penal y desactivados los Juzgados: 1º al 12º Juzgado Penal. c) A horas 16:21:11 se encuentran activados el 1º y el 6º Juzgado Penal y desactivados los Juzgados: 2º al 12º Juzgado Penal; siendo que el Expediente Nº 3489-2010 fue ingresado a las 16:29:00 del día 12 de julio de 2010, cuando se encontraban activos el 1º y 2º Juzgado Penal. b) De los mismos se aprecia que la programación ha sido modificada con una diferencia: La primera vez de treinta segundos y la segunda vez después de tres minutos y treinta segundos, situación que permite inferir que las continuas modificaciones de las programaciones y por breve tiempo tienen como finalidad que el Expediente Nº 3489-2010 ingrese a un juzgado en especial, como en el presente caso ha ingresado al Primer Juzgado Penal del Callao. c) Por otro lado, si bien el señor Walter Efraín Yangali Gamarra señala que las programaciones de los turnos de órganos jurisdiccionales penales se realizaba con una anticipación no menor a treinta días, y, para ello adjunta el Reporte de Programación de Turno por Especialidad del 12 de julio de 2010, de fojas 984 y 985; del mismo se aprecia que el referido día en el rubro Turno, figura el 2° Juzgado Penal, y como juzgados no activos el 3º y 4º Juzgado Penal Transitorio Reos Libres y el Juzgado Penal Transitorio; en consecuencia se corrobora que el 12 de julio se encontraba de turno el 2º Juzgado Penal y no el 1º Juzgado Penal, juzgado al que ingreso el Expediente N° 3489-2010. d) Estando a lo expuesto, se concluye que el señor Walter Efraín Yangali Gamarra efectuó el direccionamiento del Expediente N° 3489-2010 hacia el Primer Juzgado Penal del Callao; además, de su negligencia al haber reconocido que las programaciones las realizaba con anticipación como una política asumida por decisión propia; y no en base a las disposiciones administrativas del Poder Judicial. Décimo Tercero. Que en cuanto al cargo atribuido al señor Genaro Martín Oliden Casusol, haber adulterado el sistema informático efectuando el direccionamiento de los Expedientes Nros. 1409-2011 y 1558-2011, se tiene lo siguiente: a) Dicho cargo se le atribuye a mérito del Informe de Auditoría emitido por el Supervisor de la Unidad de Sistemas de la Oficina de Control de la Magistratura, de fecha 24 de mayo de 2012. b) No existe en autos elementos de prueba que desvirtúen el hecho que al momento de ingreso de los expedientes antes observados, el investigado no estuviera físicamente en la sede del Centro de Distribución General, o que no haya tenido acceso a un equipo de cómputo conectado al sistema judicial que le permitiera realizar personalmente las acciones cuestionadas, o que las hubiera realizado mediante una tercera persona la que para tales efectos proporcionó su clave de acceso al sistema.

c) Resulta pertinente precisar que el Expediente Nº 1409-2011, al momento de ser ingresado al sistema se consigna como demandante "Ricardo Chirino Salas" y demandado "Zona Registral - Sede Moyobamba", materia: Acción de Amparo, ingresó al 2º Juzgado Civil del Callao el 8 de agosto de 2011; y el Expediente Nº 1558-2011 al momento de ser ingresado al sistema se consigna como demandante "Juan Luna Bueno" y demandado "Guillermo Arroyo Salazar", materia: Desalojo, ingresó al 4º Juzgado Civil del Callao el 31 de agosto de 2011, expedientes que fueron direccionados por el señor Genaro Martín Oliden Casusol. d) A lo expuesto, corresponde agregar que de la constancia emitida por el Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas de fecha 17 de setiembre de 2015, obrante a fojas 1065, se precisa que el 31 de agosto de 2011 el señor Genaro Martín Oliden Casusol justificó su asistencia como comisión fuera de servicio; con dicho documento el investigado pretende acreditar que el día de los hechos no asistió a laborar al Centro de Distribución General, área en la cual se ha registrado el ingreso al sistema del Expediente N° 1558-2011; hecho que no debe ser considerado como justificación por parte del investigado que le exima de responsabilidad, toda vez que el usuario utilizado para el ingreso del citado expediente es el que corresponde al investigado: GOLIDEN (Genaro Martín Oliden Casusol), concluyéndose que el investigado proporcionó su clave y usuario para facilitar el ingreso del referido expediente. e) Del Cuadro N° 21 Direccionamiento 2011, elaborado por el Ingeniero de Sistemas Tomas Moreno Flores, se aprecia que el 8 de agosto de 2011 se encontraba activo en el sistema únicamente el 2º Juzgado Civil y el 31 de agosto del mismo año se encontraba activo en el sistema únicamente el 4º Juzgado Civil, y que el usuario en el sistema figuraba GOLIDEN (Genaro Martín Oliden Casusol), de dicho reporte de captura de pantalla no se aprecia justificación alguna por parte del investigado que dé cuenta o justifique el motivo por los cuales se encontraban inactivos en el sistema el 2º y 4º juzgado; por lo que mientras se efectuaron las activaciones de los citados juzgados, se ha utilizado el usuario, la clave y contraseña del investigado. f) Existen pruebas que acreditan la inconducta funcional del señor Genaro Martín Oliden Casusol de haber facilitado el uso de su contraseña y usuario para el direccionamiento de los Expedientes Nros. 1409-2011 y 1558-2011, que responde a un acto de negligencia al haber proporcionado y/o descuidado el uso de su clave, contraseña y usuario, hecho que ha favorecido que el ingreso de los Expedientes Nros. 1409-2011 y 1558-2011, sea arbitrariamente a juzgados de su interés a través del sistema informático del Centro de Distribución General del Callao. Décimo Cuarto. Que en ese sentido, el accionar de los investigados vulnera gravemente los deberes del cargo que desempeñan, lo cual constituye falta disciplinaria muy grave, conforme se desprende del inciso 10° del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; justificándose la necesidad de apartarlos definitivamente del Poder Judicial, imponiéndoles la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo 17° del referido Reglamento. Décimo Quinto. Que, de otro lado, para evitar que se susciten situaciones similares al presente caso, es menester establecer que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao supervise el cumplimiento de la Directiva N° 002-20110-GG-PJ "Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial", aprobada por Resolución Administrativa N° 027-2010-CE-PJ del 25 de enero de 2010. Por tales fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 8302018 de la trigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Prado Saldarriaga, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto