Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2019 (23/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Sábado 23 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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000176-45-V y 000176-46-M, se tiene que estas no tienen idéntico contenido; mientras que el Acta Electoral N° 00017645-V tiene la identificación y suscripción de firmas de sus miembros de mesa (presidente, secretario y tercer miembro) en sus tres etapas (instalación, sufragio y escrutinio), el Acta Electoral N° 000176-46-M carece de ellos, excepto en el extremo del presidente de mesa, ya que existe una firma, de quien se desconoce su titularidad, por lo que ninguna de las actas electorales presentadas permite generar certeza respecto de la autenticidad ni de la veracidad de los datos contenidos en ellas. Además, también se observa en el Acta Electoral N°000176-45-V, en su extremo de la distribución de votos de la votación municipal distrital en el ítem 3, tiene enmendaduras, la cifra 3, ha sido superpuesta sobre la cifra 2, no siendo visible si la cifra correcta es 28 0 38. Respecto del recurso de apelación interpuesto Ante ello, el 1 de noviembre de 2018, el personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 01300-2018-JEE-BAGU/JNE, en el extremo que resuelve invalidar y declarar nulas las Actas Electorales provincial y distrital N° 000176-46-M y N° 000176-45-V, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 000176 del distrito de Aramango, bajo los siguientes argumentos: a) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en calidad de superior jerárquico, valore de manera conjunta y con criterio, revoque la impugnada y reformándola declare la validez del Acta Electoral N° 000176-46-M, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 000176, y disponga el cómputo de la votación contenida en ella para la elección municipal provincial y distrital de la circunscripción electoral distrital de Aramango, provincia de Bagua, departamento de Amazonas. b) La resolución apelada ha causado agravio, en la medida en que se ha visto perjudicada con los actos de violencia que han producido el extravío, destrucción y pérdida del material electoral y de las actas electorales, sin que se pueda computar a su favor los votos que han emitido los ciudadanos de Aramango, y que al invalidar el acta conlleva que el resultado electoral obtenido no sea el fiel reflejo de la voluntad popular y, por ende, cuestionado. CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. En ese sentido, para salvaguardar la expresión auténtica, libre y espontánea de las votaciones y escrutinios, antes de ingresar al análisis del caso en concreto, se debe realizar una verificación de la legalidad del procedimiento de recuperación de actas electorales, por lo que debe recordarse que en cuanto al cómputo de actas electorales, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE que señala: Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

3. Asimismo, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado por Resolución Jefatural N° 000148-2017-JN/ ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, Reglamento para el Tratamiento de Actas), en su capítulo IV, denominado "de las actas electorales extraviadas o siniestradas", establece el procedimiento de recuperación de acuerdo con el siguiente detalle: Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda. El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE. El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral. Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. [...] 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, de la revisión de autos, se aprecia que a través de los informes N.o 001-2018-RECA JEE-BAGUA y N° 001-2018-MMST JEE-BAGUA, ambos de fecha 8 de octubre de 2018, las fiscalizadoras del local de votación pusieron en conocimiento que en la mencionada institución educativa ocurrieron disturbios al término de la jornada electoral llevada a cabo en el distrito de Aramango, señalando para tal efecto, que un grupo de pobladores de la localidad, quemaron todo el material electoral de las Mesas de Sufragio N.os 000176 al 000195, como también ánforas, actas y demás documentos administrativos. 5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010, N° 3432-2014-JNE, de fecha 4 de noviembre de 2014, N° 3543-2014-JNE y N° 3547-2014-JNE, ambas de fecha 11 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta debe ser dos (2), los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, generará convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 6. Dicho en otras palabras, si un acta electoral se extravió, no podrá considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. Así, por el contrario, si existieran dos (2) ejemplares, como mínimo, proporcionados por las organizaciones políticas, se procederá a realizar el cotejo para que se coadyuve a conservar la validez del acta electoral, siempre y cuando exista identidad y similitud en todos los campos. 7. En ese sentido, estando a que en el presente caso se logró recabar dos (2) ejemplares de actas electorales, pertenecientes a las organizaciones políticas Movimiento