Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2019 (23/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 23 de marzo de 2019 /

El Peruano

corresponde al señor Walter Efraín Yangali Gamarra y no a otros servidores, conforme expresa el investigado. Asimismo, debe agregarse que a fojas 692 obra el cargo de notificación del investigado Yangali Ganarra, que contiene la Resolución N° 16 que resuelve tener por no devuelta la notificación efectuada al señor Walter Yangali Gamarra, además se aprecia que posteriormente, el 15 de diciembre de 2014, el investigado presenta escrito ante el Órgano Contralor sumillado "Formula alegatos, pide se tenga presente y solicita", escrito que ha sido dado cuenta mediante Resolución N° 34 y notificado al señor Yangali Gamarra según el cargo de notificación de fojas 1035, en consecuencia se encuentra acreditado que no se ha vulnerado el derecho de defensa ni debido procedimiento alegado por el recurrente. Quinto. Que en cuanto a la medida impuesta al investigado Genaro Martin Oliden Casusol, se advierte que utiliza argumentos que revisten consideraciones subjetivas y sin fundamentos jurídicos concretos, que tengan como fin rebatir los argumentos del extremo de la resolución apelada, además, no están vinculados a la presente medida cautelar, pues tales argumentos no versan en específico sobre los elementos o requisitos de la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva; ni los contradicen; en ese sentido, corresponde desestimar el agravio expresado. Sexto. Que la Directiva N° 002-20110-GG-PJ "Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial", aprobada por Resolución Administrativa N° 027-2010-CE-PJ del 25 de enero de 2010, establece en el acápite VII, Normas Específicas: "(...) 7.1.1. Las claves de acceso tienen carácter de secreto y son de uso exclusivo del usuario a quien se le asignó, no debiendo ser compartidas con otros usuarios. Todo usuario autorizado, poseedor de una clave de acceso, es responsable directo y absoluto del uso que se haga de ella". Setimo. Que el señor Juan Roberto Romaní Romaní en su informe de descargo sostiene que se desempeñó como Jefe del Registro Central de Condenas, y durante dicho lapso en adición a sus funciones se le designó como encargado del Centro de Distribución General por el periodo comprendido entre el 28 de marzo y 1 de abril de 2011, lo que complicó su trabajo ya que tales áreas tienen particularidades puntuales y diversas, y que el Módulo del Centro de Distribución General había cambiado un año antes el sistema uniformizándolo con el de la Corte Superior de Justicia de Lima y otros distritos judiciales, comunicando tal situación a su jefe inmediato. Señala que el 1 de abril de 2011 asumió como AdministradorCoordinador del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que tuvo que trasladarse a diario entre dos sedes para las coordinaciones y funciones inherentes a su cargo; y que no tiene interés de algún proceso judicial que se tramita en los juzgados de la Corte Superior de Justicia del Callao. Octavo. Que, por su parte, el señor Genaro Martín Oliden Casusol en su informe de descargo niega haber realizado algún cambio de turno sin justificación; y que si bien podría haberse realizado direccionamientos utilizando su clave, ello no significa que haya realizado tales modificaciones. Noveno. Que el señor Walter Efraín Yangali Gamarra no presentó informe de descargo durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo disciplinario. Decimo. Que respecto a los cargos imputados al señor Juan Roberto Romaní Romaní, esto es, haber adulterado el sistema informático efectuando cambios de partes en los Expedientes Nros. 597-2011, 865-2011 y 1109-2011, ingresando los nombres del demandante y demandado con números y letras para después cambiarlos agregando nuevas partes, se tiene lo siguiente: a) Dicha imputación se sustenta en el Acápite A.1 del Oficio N° 023-2013-USIS-OCMA, Informe de Auditoria

elaborado por el personal de la Unidad de Sistemas de la Oficina de Control de la Magistratura, en el cual se determinó que en los expedientes observados se han eliminado las partes inicialmente ingresadas, esto ha sido realizado por el usuario: JROMANIR, concluyéndose además que en la auditoría se aprecia que el ingreso de los Expedientes Nros. 597-2011, 865-2011 y 11092011 han sido ingresados el demandante y demandado con números y letras; minutos después son cambiadas y agregadas nuevas partes, estos cambios han sido efectuados por el referido usuario. b) Que el investigado como Administrador del Centro de Distribución General, contaba con un usuario que permite entre otros realizar modificaciones y anulaciones en el sistema. c) El usuario JROMANIR asignado al investigado, fue utilizado para realizar el ingreso y posterior modificación de las partes en los Expedientes Nros. 597-2011, 865-2011 y 1109-2011. d) Que el servidor Juan Roberto Romaní Romaní, fue quien ingresó en el sistema los referidos expedientes con fechas 30 de marzo, 13 de mayo y 20 de junio de 2011 realizando también el posterior cambio de las partes, admitiendo implícitamente su responsabilidad al informar al Administrador Distrital de la citada Corte Superior de tales modificaciones, sin explicar el motivo por el cual efectuó una función totalmente ajena a su cargo (ingreso de expedientes reservado a servidores de Mesa de Partes), y las causas que habrían generado los referidos errores, más aún si tenemos en cuenta que la aludida falta de capacitación no justifica bajo ningún punto de vista que se consignaran números y letras en los recuadros específicamente asignados para identificar a las partes; y demuestra por el contrario que el posterior cambio por los nombres y apellidos reales de aquellas no fue consecuencia de un error, sino que fue un acto deliberado que tenía por finalidad alterar el ingreso inicial de los expedientes para remitirlos a juzgados que aleatoriamente no le correspondía. Décimo Primero. Que en cuanto al cargo atribuido al encausado Juan Roberto Romaní Romaní, esto es, aparente adulteración del sistema informático ingresando con cuarenta y un segundos de diferencia los Expedientes Nros. 590 y 591-2011, que luego fueron anulados sin que exista ninguna resolución que lo justifique, tenemos que: a) Respecto al Expediente N° 590-2011, al momento de ser ingresado al sistema se consigna como demandante los dígitos "111" y demandado los dígitos "111", al 5 Juzgado Civil del Callao, el día 30 de marzo de 2011; asimismo el Expediente N° 591-2011, al momento de ser ingresado al sistema se consignan como demandante los dígitos "2222111" y demandado los dígitos "222111111", al 3 Juzgado Civil del Callao, en la misma fecha; expedientes que posteriormente fueron anulados. b) Del acta de asignación de bienes en calidad de préstamo para el Módulo Penal del Nuevo Código Procesal Penal del Callao-Sede La Marina, de fecha 30 de marzo de 2011, de fojas 1106, y la boleta de permiso por comisión de servicio de folios 1107, cuyo sello de recepción indica hora de ingreso: 13:00 y hora de salida: 16:05, se colige que al momento en que se efectuó el ingreso de los citados expedientes el investigado Romaní Romaní no se encontraba en el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia del Callao. c) Por otro lado, si bien el investigado ha acreditado que al momento en que se efectuaron los cambios y anulaciones de los Expedientes Nros. 590-2011 y 5912011, no se encontraba laborando en las instalaciones del Centro de Distribución General, ello no es una justificación que lo exima de responsabilidad, toda vez que de las capturas de pantallas de los ingresos de datos de los citados expedientes de fojas 62 a 64, se observa que el usuario registrado en el sistema figura como: "JROMANIR", el mismo que corresponde al señor Juan Roberto Romaní Romaní; con lo que se acredita que mientras se efectuaron las anulaciones de los expedientes señalados se ha utilizado su usuario, clave y contraseña, debiendo precisar que lo que se le reprocha disciplinariamente al citado investigado es haber descuidado y/o proporcionado su usuario a fin de