Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2019 (25/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Jueves 25 de julio de 2019 /

El Peruano

de causalidad "inferencia lógica" [STC Nº 728-2008-PHC/ TC, F.J. 24]. [...] [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 25]. 9. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 10. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 11. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Política de 1993, "la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable". Por su parte, en el artículo 326 del Código Civil se establece: "La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. [...]". 12. En el caso en concreto, se alega que existió una convivencia entre Blanca Estela Herrera Naraza y Wilder Orlando Pacheco Puquio, este último hermano de la autoridad edil cuestionada, lo cual daría lugar a una relación de afinidad en segundo grado, entre el alcalde y la persona que mantendría un vínculo contractual con la Municipalidad. 13. Como es de verse, para acreditar la existencia del primer elemento del nepotismo, el análisis en el presente caso consiste en determinar, con base en la prueba indiciaria que obra en el expediente, la existencia de una relación de convivencia entre Blanca Estela Herrera Naraza y Wilder Orlando Pacheco Puquio. Solo en el supuesto de que se logre probar dicha relación, será necesario determinar el parentesco por afinidad entre la autoridad edil y Blanca Estela Herrera Naraza. 14. Al respecto, en el presente expediente, se advierte la existencia de los siguientes medios probatorios: i) Informe Nº 510-2019-SIDU/MDCH, relacionado con un procedimiento de certificado de posesión que fuera tramitado por Wilder Orlando Pacheco Puquio y Yhovana Norma Basilio Sarzo ante la Municipalidad Distrital de Chala (fojas 222 a 253). ii) Copia certificada de la escritura pública de constitución de sociedad comercial de responsabilidad limitada LEO'S denominada Servicios Múltiples, otorgada por Wilder Orlando Pacheco Puquio y Yhovana Norma Basilio Sarzo, del 14 de agosto de 2015 (fojas 268 y vuelta a 273 y vuelta).

iii) Acta de nacimiento del menor de iniciales LEPB, cuyos padres son Wilder Orlando Pacheco Puquio y Yhovana Norma Basilio Sarzo (fojas 280). iv) Declaraciones juradas de autoavalúo, correspondientes al 2012 y 2013, presentadas ante la Municipalidad Distrital de Chala, por Wilder Orlando Pacheco Puquio y Yhovana Norma Basilio Sarzo (fojas 282 y 283). v) Declaraciones juradas (fojas 215, 216, 217, 218, 219 y 220). vi) Copia del acta referida a un acuerdo conciliatorio de separación convivencial y división de bienes muebles e inmuebles, de fecha 7 de enero de 2005, celebrado ante el juez de paz de Tinguiña - Ica, entre "Orlando Wilder Pacheco Puquio" y Blanca Estela Herrera Naraza (fojas 285 a 287). vii) Declaración ante el Juzgado de Paz de Chala, de fecha 4 de junio de 2019, en la cual Blanca Estela Herrera Naraza refirió que ha finalizado su convivencia con Wilder Orlando Pacheco Puquio en el 2005, y que, actualmente, convive con Halan Ulises Mansilla Quispe (fojas 289 y 290). 15. Considerando lo anteriormente expuesto, es posible señalar que si bien ninguno de los medios probatorios constituyen prueba plena en sí misma, empero, es precisamente de la valoración conjunta de dichos documentos, que se desprende del criterio de conciencia con que apreciamos los hechos, lo que permite determinar que, en el contexto del presente proceso de vacancia y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, se llega a la convicción de la existencia de una relación convivencial (unión de hecho) entre Wilder Orlando Pacheco Puquio y Yhovana Norma Basilio Sarzo. 16. Asimismo, los medios probatorios dan cuenta de que Blanca Estela Herrera Naraza celebró un acuerdo conciliatorio de separación convivencial y división de bienes muebles e inmuebles en el 2005 con "Orlando Wilder Pacheco Puquio", ante el juez de paz de Tinguiña - Ica, situación que es corroborada con la declaración de la antes mencionada, en la que señala que, actualmente, convive con Halan Ulises Mansilla Quispe. 17. Así las cosas, no se acreditado la relación de convivencia entre Wilder Orlando Pacheco Puquio y Blanca Estela Herrera Naraza en los términos exigidos por el artículo 5 de la Constitución y el artículo 326 del Código Civil; por el contrario, los indicios dan cuenta de que cada uno de los sujetos involucrados tiene otra relación de convivencia en la actualidad. Siendo así, al no existir unión de hecho entre el hermano del alcalde y la persona que mantendría un vínculo contractual con la Municipalidad, es innecesario el análisis sobre el parentesco por afinidad entre la autoridad edil y Blanca Estela Herrera Naraza. 18. En consecuencia, no se ha acreditado la existencia del primer elemento de la causal de nepotismo, siendo innecesario analizar los otros presupuestos para su configuración. Por las consideraciones precedentes, nuestro voto es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Tomás Pacheco Puquio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, y, en consecuencia, REVOCAR por las consideraciones aquí expuestas el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 12 de junio de 2019, únicamente en el extremo que declaró la vacancia de la citada autoridad por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la referida solicitud de vacancia por la causal de nepotismo. SS. ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1792161-2