Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2019 (25/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Jueves 25 de julio de 2019

NORMAS LEGALES
Expediente N° JNE.2019001198 SUCRE - CELENDÍN - CAJAMARCA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de julio de dos mil diecinueve.

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de los presuntos convivientes, por lo cual no se puede acreditar el vínculo entre Lizeth Eloina Sánchez Martos y el cuestionado alcalde; y, en consecuencia, tampoco se puede acreditar el vínculo de parentesco por afinidad respecto a este último y Luzmila Sánchez Martos. 24. Adicionalmente, respecto a los videos y fotografías presentados por el solicitante de la vacancia, a efectos de acreditar el vínculo de afinidad, estos no pueden ser valorados por este Supremo Órgano Electoral, pues los mismos no reviste las formalidades necesarias, toda vez que no cuentan con fecha cierta, no precisan la fuente de la cual han sido obtenidos y no han sido emitidos por una autoridad competente. 25. En ese sentido, considerando que en el expediente no obran pruebas idóneas que acrediten los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia entre David Torres Abanto y Lizeth Eloina Sánchez Martos, así como la forma legal de su acreditación, con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes, no se puede acreditar el vínculo de parentesco por afinidad entre estos y tampoco entre el cuestionado alcalde y Luzmila Sánchez Martos; por tanto, no se configura el primer elemento de la causal de nepotismo (la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada); en consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis de los dos elementos restantes y, con ello, de los demás fundamentos que sustentan el recurso de apelación, lo cual conlleva a que la solicitud de vacancia devenga en infundada. 26. Asimismo, cabe precisar que si bien, por unanimidad, los miembros de este órgano colegiado coincidimos que el recurso de apelación venido en grado debe declararse infundado por la causal de nepotismo, es necesario precisar que los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa difieren del análisis realizado en cuanto al primer elemento de la causal de nepotismo, esto es, sobre la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por matrimonio, lo que motiva que, en el presente caso, emitan su fundamento de voto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los señores magistrados Luís Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elvis Jesús Rojas Aliaga; en consecuencia, CONFIRMAR, por las consideraciones aquí expuestas, el Acuerdo de Concejo N° 416-2019MDS, tomado en la Sesión Extraordinaria N° 004-2019/ MDS, de fecha 23 de mayo de 2019, a través del cual se declaró que no procede ­entiéndase rechazó­ la solicitud de vacancia contra David Torres Abanto, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sucre, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Elvis Jesús Rojas Aliaga, en contra del Acuerdo de Concejo N° 416-2019-MDS, tomado en la Sesión Extraordinaria N° 004-2019/MDS de fecha 23 de mayo de 2019, a través del cual se declaró que no procede ­entiéndase rechazó­ su solicitud de vacancia contra David Torres Abanto, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sucre, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.20192019000591; emitimos el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, cuyo artículo 1 establece: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. La finalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado. 3. Si bien el Reglamento de la Ley N° 26771, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo), no ha sido adecuado según lo dispuesto en la Ley N° 30294, que incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; ello no supone que dicha prohibición no se encuentre vigente y, menos aún, que no sea exigible a los alcaldes y regidores de las municipalidades distritales y provinciales. Esto, por cuanto, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento, el procedimiento aplicable para los alcaldes y regidores que incurran en actos de nepotismo es el dispuesto en la LOM. 4. Teniendo en cuenta lo señalado, este colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que la determinación del nepotismo como causal de vacancia, requiere de la verificación de tres elementos: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad