Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2019 (25/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Jueves 25 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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presentadas por Elizabeth Cristina Huamaní Quispe y Edy Martín Siguas Reyes, indicando que "ambos solicitan la vacancia de don VICTOR TOMAS PACHECO PUQUIO, por las causales de nepotismo y conflicto de intereses, siendo los hechos, sustancialmente los mismos, por tanto, guardan conexión directa". b) Con fecha 11 de junio de 2019, el alcalde cuestionado presentó sus descargos. Así, dicho documento hace referencia indubitable al ejercicio de su defensa con base en lo siguiente: i) Restricciones de contratación: en el punto cuarto de sus descargos, se indica "de la nulidad de oficio del comprobante de pago Nº 139, de fecha 28 de febrero de 2019: sustento único de la vacancia por la causal de conflicto de intereses". Tal como se aprecia, dicha alegación está relacionada con la adquisición de combustible del Grifo Aeropuerto 610 S.R.L. ii) Nepotismo: en el punto sexto de sus descargos, el alcalde señala "el señor Wilder Orlando Pacheco Puquio y doña Blanca Estela Herrera Naraza han sido convivientes hasta el año 2005, es decir, que hace más de 14 años no son convivientes". Con ello se evidencia que, respecto a la causal de nepotismo, el alcalde se defendió de los cuestionamientos en la contratación de Blanca Estela Herrera Naraza como coordinadora de la Policía Municipal, quien, presuntamente, habría sido la conviviente de su hermano. c) Así también, el recurso de apelación interpuesto por el citado alcalde se expresa en los mismos términos indicados en su descargo y no hace referencia a agravio alguno que haya restringido el ejercicio de su derecho a la defensa, sino que cuestiona la valoración ­o la falta de ella­ de los hechos, efectuada por los miembros del concejo distrital, e indica que "no existe prueba alguna que acredite lo alegado en los pedidos de vacancia, por el contrario, existen pruebas que producen convicción y certeza que las causales de vacancia, tanto de restricciones de contratación [...] y Nepotismo [...] no han existido", para que, de manera posterior, realice, una vez más, su defensa a partir de los hechos y causales de vacancia descritos en la solicitud de Edy Martín Siguas Reyes. 3. En consecuencia, en el presente caso, se evidencia que la evaluación de los hechos y de las causales de vacancia debe realizarse a partir de los contextos fácticos y jurídicos expresados en la solicitud de vacancia de Edy Martín Siguas Reyes ­que coinciden plenamente respecto a las situaciones fácticas alegadas por la solicitante Elizabeth Cristina Huamaní Quispe­, ya que sirvieron como marco para el ejercicio del derecho de defensa del alcalde distrital, por lo que no se aprecia afectación a la comprensión de la autoridad cuestionada referida a las causales de vacancia invocadas y sus correspondientes fundamentos fácticos. A. Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 4. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado].

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 5. Siendo que, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso en concreto 6. En el presente caso, se alega que Víctor Tomás Pacheco Puquio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala, incurrió en la causal de nepotismo, toda vez que permitió la contratación de la que habría sido la conviviente de su hermano Wilder Orlando Pacheco Puquio por parte de la entidad edil, pues esta se desempeña como coordinadora de Policía Municipal del referido distrito. 7. A efectos de acreditar la configuración de la causal de nepotismo en el presente caso, es necesario que se acrediten los tres elementos que la integran, siendo esta evaluación secuencial. Así, corresponde, en primer lugar, verificar si en el caso de autos estamos ante una relación de parentesco dentro de los límites establecidos por la ley. 8. Así, a fin de acreditar el primer elemento que configura la causal invocada, Edy Martín Siguas Reyes manifiesta que Blanca Estela Herrera Naraza es exconviviente de Wilder Orlando Pacheco Puquio, hermano del cuestionado alcalde. Asimismo, señala que, si bien la convivencia terminó, los vínculos de parentesco no desaparecen. Ante ello, solicita la vacancia por causal nepotismo por haber contratado a Blanca Estela Herrera Naraza como coordinadora de la Policía Municipal de dicha comuna. A efectos de acreditar dicha relación de convivencia, se adjunta, copia certificada de la partida de nacimiento de Boris Paúl Pacheco Herrera (fojas 185), hijo procreado por Blanca Estela Herrera Naraza y Orlando Wilder Pacheco Puquio. 9. De manera inicial corresponde determinar si existe vínculo de parentesco entre el alcalde Víctor Tomás Pacheco Puquio y Wilder Orlando Pacheco Puquio. Al respecto, obra a fojas 12 y 28 las partidas de nacimiento de ambos, en las que se aprecia que son hermanos, lo cual está plenamente aceptado por el alcalde en cuestión. 10. Habiéndose determinado la relación de parentesco consanguíneo de segundo grado entre el alcalde y Wilder Orlando Pacheco Puquio, corresponde determinar si, en efecto, existe vínculo de parentesco por convivencia entre el antes mencionado y Blanca Estela Herrera Naraza, para luego establecer el parentesco por afinidad que existiría entre esta última y Víctor Tomás Pacheco Puquio. 11. Así las cosas, se aprecia que el vínculo que alegan los solicitantes de la vacancia es uno de "afinidad por convivencia". En razón de ello, este órgano electoral considera necesario verificar esa figura a la luz de nuestra Constitución y las leyes; para ello, en primer lugar, se debe tener en cuenta que la convivencia o unión de hecho, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución Política de 1993, es definida como "la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho da lugar a una comunidad