Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2019 (25/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Jueves 25 de julio de 2019 /

El Peruano

recibido conforme por el área de ventas de la referida empresa, el 14 de marzo de 2019. 33. En vista de los documentales mencionados, se tiene que estos evidencian la existencia de un contrato sobre un bien municipal. Así, se tiene que existió un acuerdo de voluntades entre la municipalidad y el Grifo Aeropuerto 610 S.R.L, en el que se dispone de los caudales del municipio por un monto total de S/ 1071.02 a cambio de combustible, plenamente ejecutado por las partes. 34. Al respecto, el artículo 56, numeral 4, de la LOM, establece que los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien cuantificable económicamente, son bienes de propiedad municipal. De ahí que quede acreditada la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de contratación, esto es, la existencia de un contrato cuyo objeto es un bien municipal. 35. Ahora bien, en cuanto a la configuración del segundo elemento, corresponde analizar la participación de la autoridad cuestionada en los hechos materia de denuncia, así como verificar si el alcalde en cuestión intervino, en calidad de adquirente o transferente, con quien tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). 36. Así las cosas, por un lado, tenemos al alcalde que es el órgano ejecutivo del gobierno local y es su máxima autoridad administrativa, y, por otro, al Grifo Aeropuerto 610 S.R.L, el cual es propiedad de Felipa Agueda Pacheco Puquio, hermana del alcalde. Dicha información de parentesco está probada a través del reconocimiento expreso de la autoridad cuestionada, del acta de nacimiento, emitida por la registradora civil de la Municipalidad Distrital de Huanuhuanu (fojas 83) y del Acta de nacimiento, emitida por la jefa de la oficina del registro civil de la Municipalidad Distrital de Chala (fojas 12). 37. Así pues, Felipa Agueda Pacheco Puquio es socia de la empresa denominada Grifo Aeropuerto 610 S.R.L junto con Mario Poma Valentín, quienes son socios, conforme se tiene del contenido de la Partida Nº 01191601, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) (fojas 65 a 80). 38. Por lo tanto, se tiene probada la participación del alcalde en la contratación con el Grifo Aeropuerto 610 S.R.L, lo cual demuestra un interés directo en la contratación con la empresa de su hermana. 39. Con relación al tercer elemento, se advierte la existencia de un conflicto de intereses, puesto que el alcalde favoreció a Felipa Agueda Pacheco Puquio, propietaria del Grifo Aeropuerto 610 S.R.L con los bienes de la Municipalidad Distrital de Chala. 40. Así, se considera que se ha producido un conflicto entre el interés público municipal, que el alcalde debió proteger como autoridad máxima de la entidad edil, quien está obligado a cautelar y defender los derechos e intereses de la comuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 1, de la LOM, y el interés particular que conllevó contratar con el Grifo Aeropuerto 610 S.R.L de propiedad de su hermana. 41. Aunado a ello, cabe indicar, que el Memorando Nº 005-2019-ALC-MDCH, del 7 de enero de 2019 (fojas 304), a través del cual, el alcalde responsabiliza de forma exclusiva y excluyente a los funcionarios de la comuna edil, sobre cualquier contratación que se realice con sus parientes, en el presente caso, no puede eximir de responsabilidades a la autoridad edil, respecto a la causal de restricciones de contratación, por ser esta la autoridad máxima de la municipalidad, en quien recae todas las responsabilidades administrativas. 42. En ese orden de ideas, cabe indicar que el alcalde debió conducirse con diligencia y escrupuloso cuidado en salvaguarda de los bienes municipales, en el caso concreto, de los recursos económicos de la municipalidad,

ya que con la compra de combustible se evidencia un beneficio otorgado a su hermana que fue favorecida con las arcas municipales. 43. En consecuencia, valorados de manera conjunta los hechos y los medios probatorios que obran en autos, este órgano colegiado concluye que se encuentran acreditados los tres elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Conclusión final 44. Este órgano electoral ha verificado las causales de vacancia planteadas contra Víctor Tomás Pacheco Puquio, y ha determinado que la referida autoridad no incurre en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM; sin embargo, se encuentra acreditada la causal de vacancia de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM; por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 12 de junio de 2019, que declaró la vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala, provincia de Caravelí departamento de Arequipa. En tal sentido, se debe dejar sin efecto su credencial y, por ende, convocar a las autoridades respectivas para que ocupen los cargos vacantes del concejo edil. 45. Si bien, por unanimidad, los miembros de este órgano colegiado coincidimos en que el recurso de apelación venido en grado debe declararse fundado por la causal de nepotismo, también lo es que es necesario precisar que los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa difieren del análisis realizado en cuanto al primer elemento de la causal de nepotismo, esto es, sobre la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por matrimonio. Lo que motiva que, en el presente caso, emitan su fundamento de voto. 46. Finalmente, a consideración de este órgano colegiado, debe remitirse copia autenticada de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe conforme a sus atribuciones, con relación a las presuntas irregularidades en las que habría incurrido en la contratación con el Grifo Aeropuerto 610 S.R.L. y, de ser el caso, determine las responsabilidades de diversa índole que le competerían a los funcionarios y trabajadores involucrados. Por lo tanto, respecto de la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Tomás Pacheco Puquio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, y, en consecuencia, REVOCAR por las consideraciones aquí expuestas el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 12 de junio de 2019, en el extremo que declaró la vacancia de la citada autoridad por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la referida solicitud de vacancia por la causal de nepotismo. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Tomás Pacheco Puquio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, y, en consecuencia, CONFIRMAR por las consideraciones aquí expuestas el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 12 de junio de 2019, en el extremo que declaró la vacancia de la citada autoridad por la causal de restricciones de contratación, prevista en