Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2019 (25/07/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 25 de julio de 2019 /

El Peruano

edil y la persona nombrada, contratada o designada; b) que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad. 5. Concretamente, en el caso de autos, se solicita la vacancia del alcalde David Torres Abanto, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sucre, por haber contratado a Luzmila Sánchez Martos, quien sería hermana de su conviviente Lizeth Eloina Sánchez Martos, para laborar en el puesto de Salud del caserío de Bellavista de Cajen, correspondiente a la Municipalidad Distrital de Sucre. 6. No obstante, de manera inicial se debe comprobar el vínculo de afinidad entre Lizeth Eloina Sánchez Martos y el cuestionado Alcalde David Torres Abanto, para luego establecer el parentesco por afinidad que existiría entre este último y Luzmila Sánchez Martos. 7. Al respecto, es necesario referir, previamente, que si bien la Ley N° 30311, en su única disposición complementaria final, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, regula que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes; es también importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. 8. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental. 9. La importancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores del sistema jurídico peruano. 10. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 11. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 12. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen

de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente: En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un "hecho inicial - indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final - delito" a partir de una relación de causalidad "inferencia lógica" (STC N° 7282008-PHC/TC, F.J. 24). (...) [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC N° 728-2008-PHC/TC, F.J. 25). 13. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 14. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 15. Sin embargo, a efectos de incorporar legítimamente la prueba indiciaria dentro de la actividad jurisdiccional, esta debe darse, conforme lo ya señalado, mediante una valoración conjunta de diversos medios probatorios que generen convicción, en este caso, respecto a la vinculación por afinidad entre Lizeth Eloina Sánchez Martos y el cuestionado Alcalde David Torres Abanto. 16. En ese sentido, se verifica de autos que obra el Acta de Nacimiento de la menor de iniciales A.D.T.S. (fojas 11 del Expediente N° JNE. 2019000591), hija del cuestionado alcalde y Lizeth Eloina Sánchez Martos, además de fotografías de los presuntos convivientes. 17. Ahora, si bien es cierto el cuestionado alcalde no se ha pronunciado respecto al vínculo de parentesco entre él y Lizeth Eloina Sánchez Martos, ni respecto a Luzmila Sánchez Martos, lo cual podría generar un indicio de la presunta vinculación, empero, en el presente caso, quienes suscribimos el presente fundamento de voto consideramos necesaria la evaluación de los medios probatorios aportados al expediente en su conjunto, a fin de determinar si este vínculo podría acreditarse. 18. En ese sentido, como ya se ha mencionado en el voto en minoría de la Resolución N° 0186-2017-JNE, el acta de nacimiento de una menor por sí misma no resulta ser prueba suficiente que acredite el vínculo de parentesco por afinidad, más aun cuando se verifica del acta de nacimiento de la menor que el domicilio consignado es el de la madre. 19. Asimismo, en cuanto a las fotografías y el CD que obran en autos, se verifica que estos medios probatorios no cuentan con una fecha cierta de emisión ni la fuente de la cual provienen, o los datos de quienes aparecen en