Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2020 (13/02/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Jueves 13 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

79

RESOLUCIÓN Nº 0095-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020019744 CACHICADÁN - SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012659) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de febrero de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00136-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró válida el Acta Electoral Nº 02876523-N, en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído los informes orales. ANTECEDENTES Con fecha 28 de enero de 2020, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otras, el Acta Electoral Nº 028765-23-N con su respectivo cargo de entrega, donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por cuanto la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política. Mediante Resolución Nº 00136-2020-JEE-SCAR/ JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió declarar válida el Acta Electoral Nº 028765-23-N. Con fecha 5 de febrero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00136-2020-JEE-SCAR/JNE, alegando que, bajo el principio de la doble instancia realice el cotejo correspondiente y examine exhaustivamente, desde la forma como ha resuelto el JEE, se determinen las oportunidades en que el sistema informático se ha "colgado", así como debía tenerse en cuenta que existían vicios de nulidad y más de un error de otro tipo, por lo que debía efectuarse el cotejo con el acta electoral que obra en el Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realiza bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) define al cotejo como "el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE". 3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material: Artículo 15.- Actas con error material [...] 15.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la misma organización política

En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. [...] Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada [énfasis agregado]. 4. En el caso concreto, el JEE declaró válida el Acta Electoral Nº 028765-23-N y anuló las votaciones preferenciales de todos los candidatos de la organización política Juntos por el Perú, en aplicación del numeral 15.6 del artículo 15 del Reglamento, dado que la votación preferencial de los candidatos excedían el doble votación obtenida por dicha organización política. 5. Para ello, el JEE cotejó al ejemplar del Acta Electoral Nº 028765-23-N, correspondiente a la ODPE (observada), con el ejemplar correspondiente al JEE, advirtiéndose que el contenido en ambas actas es idéntico y que existía un error en los votos preferenciales de la organización política Juntos por el Perú con el total de la votación obtenida por esta. Sin embargo, la apelante señala que existen otros errores de otros tipos que llevarían a la anulación del acta electoral, los cuales serían distintos a los advertidos por la ODPE. 6. Al realizarse la comparación entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, este órgano electoral verifica que todas contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo que en todas ellas la suma del total de votos preferenciales de la organización política Juntos por el Perú es 7, cifra que es mayor al doble de la votación obtenida por la propia organización política que es 3; por tanto, considera que el análisis realizado por el JEE es correcto. 7. Dicho esto, es menester señalar que la apelante no ha sustentado su petición de anulación del acta electoral, en lo dispuesto en los numerales 14.3, 15.3 y acápite 15.4.1 del Reglamento, que establecen los siguientes supuestos: a. Acta electoral en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron" y la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados excede el "total de electores hábiles". b. Acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados. c. Si el resultado de la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados es mayor que el "total de electores hábiles". Sin perjuicio de lo expresado, este órgano electoral, en el cotejo realizado de los tres (3) ejemplares, no advierte que se haya dado alguno de estos supuestos, que ameriten la anulación del acta. 8. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, lo que generaría suspicacia, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al Acta Electoral. 9. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución