Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2020 (13/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Jueves 13 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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cotejo correspondiente y examine exhaustivamente, desde la forma como ha resuelto el JEE, se determinen las oportunidades en que el sistema informático se ha "colgado", así como debía tenerse en cuenta que existían vicios de nulidad y más de un error de otro tipo, por lo que, debía efectuarse el cotejo con el acta electoral que obra en el Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realiza bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) define al cotejo como "el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE". 3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material: Artículo 15.- Actas con error material [...] 15.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la misma organización política En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. [...] Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada [énfasis agregado]. 4. En el caso concreto, el JEE declaró válida el Acta Electoral Nº 028757-26-M y anuló las votaciones preferenciales de todos los candidatos de la organización política Perú Nación, en aplicación del numeral 15.6 del artículo 15 del Reglamento, dado que la votación preferencial de los candidatos excedían el doble votación obtenida por la organización política. 5. Para ello, el JEE cotejó al ejemplar del Acta Electoral Nº 028757-26-M, correspondiente a la ODPE (observada), con el ejemplar correspondiente al JEE, advirtiéndose que el contenido en ambas actas es idéntico y que existía un error en los votos preferenciales de la organización política Perú Nación con el total de la votación obtenida por estas. Sin embargo, la apelante señala que existen otros errores de otros tipos que llevarían a la anulación del acta electoral, los cuales serían distintos a los advertidos por la ODPE 6. Al realizarse la comparación entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral verifica que todas contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo que

en todas ellas la suma del total de votos preferenciales de la organización política Perú Nación es 3, cifra que es mayor al doble de la votación obtenida por la propia organización política que es 1; por tanto, el argumento de la apelante respecto que existirían otros errores en el acta, no podría ser amparado por esta instancia. 7. Sin embargo verificamos, que del ejemplar del JNE difiere, solamente en la cantidad de votos en blanco, pues mientras que en los dos ejemplares antes mencionados (ODPE y JEE) se consigna la cifra 21, en el del JNE se consigna la cifra 6. 8. Siendo ello así, se advierte que el JEE, al momento de resolver, realizó el cotejo correspondiente y verificó que el acta observada (ODPE) y su ejemplar, tenían idéntico contenido, por lo que al tener solo un acta que difiere en su contenido (JNE), es correcto el análisis efectuado por el JEE al momento de resolver validar el Acta Electoral Nº 028757-26-M. 9. Dicho esto, es menester señalar que la apelante no ha sustentado su petición de anulación del acta electoral, en lo dispuesto en los numerales 14.3, 15.3 y acápite 15.4.1 del Reglamento, que establecen los siguientes supuestos: a. Acta electoral en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron" y la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados excede el "total de electores hábiles". b. Acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados. c. Si el resultado de la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados es mayor que el "total de electores hábiles". 10. Sin perjuicio de lo expresado, este órgano electoral, en el cotejo realizado de los tres (3) ejemplares, no advierte que se haya dado alguno de estos supuestos, que ameriten la anulación del acta. 11. Es preciso recordar que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, no pudiéndose afirmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. Precisamente, por ello es necesario realizar el cotejo o confrontación, ya que a través de dicho acto se podrá advertir qué ejemplares tienen el mismo contenido, lo cual permitirá determinar el contenido del acta electoral y las cifras a considerarse. 12. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00135-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró válida el Acta Electoral Nº 028757-26-M, en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1855101-6