Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2020 (13/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Jueves 13 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal; Ley N° 30794, Ley que establece como requisito para prestar servicios en el sector público, no tener condena por terrorismo, apología del delito de terrorismo y otros delitos; Ley N° 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes; Ley N° 27942, Ley de Prevención y sanción del hostigamiento sexual ; y todas aquellas normas que resulten aplicables al sector educación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Implementación progresiva La implementación del SEHO se desarrolla de manera progresiva en un trabajo articulado y coordinado entre los actores e instancias educativas involucradas en la atención hospitalaria y reincorporación escolar del estudiante-paciente señaladas en el Capítulo II del Título IV del presente reglamento. Para tal efecto, el MINEDU aprueba el documento normativo de implementación progresiva del SEHO; el cual considera, en una primera etapa, la implementación del SEHO hospitalario en establecimientos de salud públicos, en una segunda etapa, la implementación del SEHO domiciliario, y, en una tercera etapa la implementación del SEHO hospitalario en establecimientos de salud privados y mixtos; lo cual se encuentra sujeto a regulación específica y disponibilidad presupuestal. La implementación del Servicio Educativo Hospitalario se encuentra a cargo de las UGEL, en coordinación con las DRE o la que haga sus veces. El MINEDU gestiona el financiamiento según criterios de focalización, los cuales serán progresivamente complementados con otros grupos de edad de Educación Básica, y la disponibilidad presupuestal de los pliegos presupuestales y unidades ejecutoras involucradas, principalmente mediante Recursos Ordinarios así como del rubro de Donaciones y Transferencias, de Recursos Directamente Recaudados. En los ámbitos territoriales en los que aún no se implemente el SEHO, la UGEL brindará orientaciones a aquellas IIEE o programas educativos, que cuenten con estudiantes pacientes hospitalizados o en tratamiento ambulatorio. 1855109-5

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988 y modifica los Artículos 36 y 38 del Código Penal; modificada por el Decreto de Urgencia N° 019-2019
DECRETO SUPREMO N° 004-2020-MINEDU EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro

de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley Nº 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, en adelante la Ley, modificada por Decreto de Urgencia N° 019-2019, establece que cualquier persona que hubiere sido condenada mediante sentencia consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del referido artículo, se encuentra inhabilitada definitivamente para ingresar o reingresar a prestar servicios como docente, en instituciones de educación básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo a los centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural; Que, conforme al numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley, dicha inhabilitación definitiva será aplicable al personal administrativo; siempre y cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes; Que, asimismo, el numeral 1.3 establece que, en caso la persona condenada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley, se encuentre prestando servicios en calidad de docente, cualquiera sea el vínculo laboral o contractual que mantenga, en el sector público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley, es separado definitivamente o destituido, de manera automática; Que, por su parte, el numeral 1.4 establece que lo dispuesto en el numeral 1.3 será aplicable al personal administrativo cualquiera sea el vínculo laboral o contractual o cargo de confianza que mantenga, en el sector público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley; siempre y cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes; Que, el artículo 2 de la Ley también regula la medida de separación preventiva al personal docente o administrativo cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) Tenga denuncia presentada ante la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, o cuando el Juez Penal haya emitido auto de apertura de instrucción, tratándose del Código de Procedimientos Penales, o bien el Ministerio Público haya formalizado y continuado investigación preparatoria en su contra, tratándose del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos previstos en el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley, b) Haya sido detenido en flagrancia por la comisión de alguno de dichos delitos; Que, conforme al artículo 56 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes; Que, el artículo 62 de la Ley General de Educación, señala que el personal administrativo de las instituciones educativas públicas coopera para la creación de un ambiente favorable para el aprendizaje, se desempeñan en las diferentes instancias de gestión institucional, local, regional y nacional, en funciones de apoyo a la gestión educativa y ejerce funciones de carácter profesional, técnico y auxiliar; Que, el artículo 65 de la Ley General de Educación, establece que las instancias de gestión educativa descentralizada son, la Institución Educativa, la Unidad