Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2020 (13/02/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de febrero de 2020 /

El Peruano

6. En esa medida, en el procedimiento de vacancia por la causal de restricciones de contratación, en tanto busca separar definitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el Concejo Municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de oficio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe, sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efecto de verificar los hechos objeto de vacancia y determinar si se configura o no la causal invocada. 7. De ser que el caso el Concejo Municipal no cumpla con su deber de oficialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se estaría quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, sino que se afecta también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que a su vez ocasiona la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 8. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 9. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N.° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto 10. En el presente expediente, se le atribuye a Eduardo García Pagador, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, debido a la contratación de Arturo José

Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago, por el hecho de que estas habrían prestado su apoyo y colaboración a la citada autoridad durante el proceso electoral correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 11. En ese sentido, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Distrital de Paramonga, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento de los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados. 12. Al respecto, de los actuados remitidos por el Concejo Distrital de Paramonga, se corrobora que, en el expediente, solo obran las órdenes de servicios y los comprobantes de pago correspondientes a la contratación de Arturo José Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago, los que fueron adjuntados en la solicitud de vacancia; así, el mencionado concejo no ordenó la incorporación de prueba documental adicional antes de emitir su decisión respecto de la solicitud de vacancia. 13. De esta manera, no obran en autos los documentos a través de los cuales se habría contratado a Arturo José Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago (modalidades de contratación, cargos que ocuparon u ocupan, funciones desarrolladas, periodo de contratación, entre otros); así, tampoco obra referencia alguna en cuanto a los antecedentes de contratación ni el proceso de contratación propiamente dicho, la fecha de culminación de los contratos o si las mencionadas personas continúan prestando servicios para la comuna, bajo cualquier modalidad de contrato, hasta la fecha. 14. La actuación inoficiosa por parte del Concejo Distrital de Paramonga afecta el debido procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, en la medida que para verificar la existencia de la causal de vacancia invocada es necesario e indispensable contar con toda la documentación del proceso de contratación de Arturo José Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago, y despejar toda duda respecto de la legalidad de dichas contrataciones. 15. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 16. La nulidad invocada en el considerando anterior, es emitida en virtud a que nos encontramos frente a un defecto o vicio, de carácter insubsanable, en la tramitación del procedimiento de vacancia. Es de resaltar que a efecto de no vulnerar ni generar perjuicio en algún derecho fundamental de las partes ­derecho de defensa, derecho a ofrecer o producir pruebas, derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, derecho a la doble instancia, entre otros- corresponde devolver el expediente al concejo municipal a efecto de que este emita un nuevo pronunciamiento dentro de un trámite regular, razonamiento en contrario, significaría la vulneración del debido procedimiento. 17. En atención a lo señalado, el concejo distrital deberá incorporar los instrumentales mínimamente requeridos a fin de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causal de restricciones de contratación y determinar si esta se configura o no. En este sentido, se hace necesario ordenar al referido concejo para que, a través del alcalde, disponga que los funcionarios de las áreas