Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2020 (13/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Jueves 13 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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capacitación laboral y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural, teniendo en cuenta las siguientes definiciones: - Educación: encargado de generar aprendizaje y/o enseñanza y/o que contribuye a la formación integral de las personas, al pleno desarrollo de sus potencialidades, a la creación de cultura, y al desarrollo de la familia y de la comunidad nacional. - Capacitación: encargado de brindar o reforzar conocimientos profesionales y laborales para el desempeño efectivo de una tarea. - Capacitación laboral: destinada al desarrollo de las competencias laborales a fin de mejorar la empleabilidad y facilitar el acceso al mercado laboral. - Formación: instituciones de educación técnicosuperior cuyo objetivo es desarrollar y fortalecer aprendizajes que habiliten a sus participantes en el ejercicio de una profesión u oficio. - Resocialización y rehabilitación: Centros juveniles, establecimientos penitenciarios u otros órganos que tengan por finalidad la reeducación, rehabilitación y resocialización de personas. Incluyen los programas de intervención para mujeres, niños y jóvenes en riesgo social, que brindan acciones socioeducativas y de orientación. Artículo 3. Personas comprendidas El presente Reglamento comprende a toda persona prevista en el marco del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 019-2019 y que independientemente del régimen laboral o contractual por el que presta servicios en alguna de las instituciones señaladas en el artículo precedente, ha sido sentenciada con resolución condenatoria consentida o ejecutoriada, o detenida en flagrancia, denunciada, investigada o procesada por la comisión de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley N° 29988, modificada por el Decreto de Urgencia N° 019-2019. Artículo 4. Glosario de términos Para los efectos de las disposiciones del presente Reglamento se entiende por: 4.1 Autoridad competente: Es el funcionario o autoridad que, de acuerdo a la naturaleza de la entidad, pública o privada, en virtud a sus instrumentos de gestión interna tiene atribuida la facultad para separar preventivamente, separar definitivamente, destituir, despedir o resolver el vínculo contractual del personal docente o administrativo a que se refiere el presente reglamento, según corresponda. 4.2 Denuncia: Comunicación sobre un hecho que reviste carácter de delito ante la autoridad policial o fiscal para su investigación penal, por la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley N° 29988. 4.3 Denunciado: Es la persona que cuenta con una denuncia ante la autoridad policial o fiscal. 4.4 Instancias de gestión educativa descentralizada: Las instancias de gestión educativa descentralizada son: a) La Institución Educativa. b) La Unidad de Gestión Educativa Local. c) La Dirección Regional de Educación. 4.5 Institutos y Escuelas de las FFAA o de la PNP: Centros de Formación de Oficiales, Suboficiales de las FFAA y de la PNP y otros órganos o centros de formación, instrucción y/o entrenamiento bajo su competencia. 4.6 Ley: Ley Nº 29988 Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, modificada por Decreto de Urgencia N° 019-2019. 4.7 Máxima autoridad administrativa: Es quien ejerce atribuciones propias de su competencia, cuya identificación está establecida en el Reglamento de Organización y Funciones ­ ROF o por designación de cada entidad. 4.8 Personal administrativo: Es la persona que brinda servicios distintos a los del personal docente en las

instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, bajo cualquier régimen laboral o modalidad de contratación, siempre y cuando se encuentre entre los siguientes supuestos: a) Personal administrativo con capacidad de decisión: Persona que, por la naturaleza del cargo que desempeña, tiene autoridad sobre el servicio educativo, la rehabilitación, resocialización, capacitación y/o formación. b) Personal administrativo con influencia directa: Persona que tiene atribuciones sobre las decisiones del servicio educativo o emite informe, dictamen, opinión, u otro que pueda influir en la decisión final. c) Personal administrativo con contacto directo: Persona que tiene acceso inmediato permanente o eventual a los y las estudiantes. 4.9 Personal docente: Es la persona que se encuentra comprendida en algún régimen laboral especial de docencia; así como, aquel que ejerce función docente en aula; función de jefatura, asesoría, coordinación u orientación académica; o alguna otra función similar que le sea asignada en las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, bajo cualquier régimen laboral o modalidad de contratación. 4.10 Procesado: Es la persona contra la cual se formaliza investigación preparatoria o se dicta auto de apertura de instrucción. 4.11 Registro: Es el sistema informático en donde se registra a las personas procesadas o condenadas por los delitos de la Ley, que se encuentra a cargo del órgano competente del Poder Judicial. 4.12 Sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada: Sentencia condenatoria firme o con calidad de cosa juzgada, contra la que no cabe interponer ningún recurso ni medio impugnatorio. 4.13 Separación definitiva o destitución automáticas: Medida extraordinaria de carácter definitivo a través de la cual se da término al vínculo laboral o contractual del personal que presta servicios en cualquier instancia de gestión educativa descentralizada, órgano, institución u organismo señalado en el artículo 2 del presente Reglamento que haya sido sentenciado, con resolución condenatoria consentida o ejecutoriada, por cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley. 4.14 Separación preventiva: Medida extraordinaria de carácter preventivo a través de la cual se separa temporalmente de sus funciones al personal docente o administrativo de cualquier instancia de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, que tiene la condición de detenido en flagrancia, denunciado o procesado por los delitos contemplados en la Ley. Su aplicación se da de la siguiente manera: a) Para el sector público, cuando corresponda, esta persona se pone a disposición de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces para realizar las labores que le sean asignadas, debiéndose asegurar que no ejerza funciones en las áreas pedagógicas o de gestión institucional. b) Para el sector privado, la separación preventiva consiste en una suspensión perfecta del vínculo laboral o medida similar. Por la suspensión perfecta del vínculo laboral, cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio para el cual fue contratado y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. CAPITULO II SEPARACIÓN DEFINITIVA O DESTITUCIÓN AUTOMÁTICAS Y SEPARACIÓN PREVENTIVA Artículo 5. Separación definitiva o destitución automáticas del servicio 5.1 Una vez que la autoridad competente responsable de realizar la separación definitiva o destitución automáticas, reciba la información, por parte del órgano