Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2020 (13/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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Organización política Perú Nación Votación ejemplar ODPE 1 Votación ejemplar JEE 1

NORMAS LEGALES
Votación ejemplar JNE 0

Jueves 13 de febrero de 2020 /

El Peruano

7. De lo antes señalado, se tiene que nos encontramos ante dos ejemplares del acta electoral (ODPE y JEE) que tienen idéntico contenido tanto en los votos otorgados a cada organización política como en los votos nulos, impugnados y total de votos emitidos. 8. Siendo así, se advierte que el JEE, al momento de resolver, realizó el cotejo correspondiente y verificó que el acta observada (ODPE) y su ejemplar tenían idéntico contenido, por lo que al tener solo un acta que difiere en su contenido (JNE), es correcto el análisis efectuado por el JEE al momento de resolver y considerar que la cifra 1, efectivamente, corresponde a los votos conferidos a favor de la organización política Perú Nación. 9. Es preciso recordar que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, no pudiéndose afirmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. Precisamente, por ello es necesario realizar el cotejo o confrontación, ya que a través de dicho acto se podrá advertir qué ejemplares tienen el mismo contenido, lo cual permitirá determinar el contenido del acta electoral y las cifras a considerarse. 10. Por último, tampoco corresponde emplear en este caso la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la LOE, ya que esta se aplica en lo concerniente a la "interpretación de la ley", esto es, cuando existan diversos sentidos interpretativos de un enunciado normativo prevalecerá el que más favorezca la validez del voto; sin embargo, en el caso concreto, está claro que la norma aplicable es el artículo 15.3 del Reglamento, pues el "total de ciudadanos que votaron" es menor que "la suma de votos" según se advierte en los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE. Siendo así, al no haber dudas sobre la premisa normativa del razonamiento, entonces no corresponde aplicar la presunción. 11. De esta manera, y aplicando lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, correspondía anular el acta electoral y cargar a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron", esto es, 219 votos, tal como lo hizo el JEE, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Víctor Ticona Postigo y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00039-2020-JEE-SCAR/JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027801-21-H, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020019703 HUAMACHUCO - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012577) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de febrero de dos mil veinte

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N.° 00039-2020-JEE-SCAR/JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027801-21-H, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, suscribimos el presente voto en minoría bajo los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS 1. A través del voto en mayoría, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso y, en consecuencia, se consideró nula el Acta Electoral Nº 027801-21-H. Al respecto, y muy respetuosamente, discrepamos de dicha conclusión, conforme a los siguientes fundamentos. 2. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 3. Para tales efectos, la propia LOE establece, en el artículo 4, que "la interpretación de la presente Ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto". 4. El literal n del artículo 5 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), define cotejo de la siguiente manera: n. Cotejo Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE [énfasis agregado]. 5. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material: Artículo 15.- Actas con error material [...] 15.3. Acta Electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de votos En el Acta Electoral en que el "total de ciudadanos que votaron" es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el Acta Electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron". [...] Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado].