Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2020 (13/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Jueves 13 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN Nº 0089-2020-JNE

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6. En el caso concreto, el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE) declaró nula el Acta Electoral Nº 027801-21-H y consideró como total de votos nulos la cifra 219, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que el "total de ciudadanos que votaron" es 219, mientras que la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, es de 220. 7. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral Nº 027801-21-H correspondiente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (ODPE) (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE. Precisamente, el sustento principal del recurso de apelación consiste en que el cotejo no debió realizarse solo entre los dos (2) ejemplares antes señalados sino entre los cinco (5) correspondientes al JEE, a la ODPE, al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la entregada a los personeros de mesa. 8. Al respecto, el JEE efectuó el cotejo de las dos actas referidas, se entiende, al considerar que no hubo necesidad de recurrir a la del Jurado Nacional de Elecciones, en razón de la similitud de los ejemplares correspondientes a la ODPE y al JEE. 9. Sin perjuicio de ello, de la revisión del ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que en este no se consignó voto alguno a favor de la organización política Perú Nación, a diferencia de los dos ejemplares cotejados por el JEE que sí consignaron un (1) voto a favor de dicha organización política. 10. Precisamente, esta diferencia hace que la sumatoria de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados en las actas del JEE y de la ODPE sea de 220, mientras que dicha suma en el acta del JNE es de 219, la cual coincide con la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron en los tres ejemplares, esto es, 219 votos. 11. En ese sentido, en aplicación de la presunción de validez del voto prevista en el artículo 4 de la LOE, debe considerarse que los votos otorgados a favor de la organización política Perú Nación en el Acta Electoral Nº 027801-21-H es la cifra cero (0), conforme se plasmó en ejemplar del JNE, pues con esta cifra el "total de ciudadanos que votaron" y la suma de votos coinciden plenamente, por ende, puede validarse el acta cuestionada. Bajo la misma premisa, debe considerarse como votos nulos del acta observada la cifra de 49 como inicialmente fue consignado en ambos ejemplares cotejados. En suma, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00039-2020-JEE-SCAR/JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027801-21-H, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; se declare VÁLIDA el Acta Electoral Nº 027801-21H; se considere como votos obtenidos por la organización política Perú Nación la cifra cero (0), en el Acta Electoral Nº 027801-21-H, y se considere como votos nulos del Acta Electoral Nº 027801-21-H la cifra 49. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE Concha Moscoso Secretaria General 1855101-4

Expediente Nº ECE.2020019730 HUAMACHUCO - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012582) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de febrero de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N.° 00096-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027859-24-A, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 02785924-A, pues fue observada por error material consistente en: "Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles". A través de la Resolución Nº 00096-2020-JEE-SCAR/ JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral Nº 027859-24-A y consideró como total de votos nulos la cifra 197, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados. Por escrito presentado el 4 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00096-2020-JEE-SCAR/JNE, alegando que en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar los cinco (5) ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como "el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE". 3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material: Artículo 15.- Actas con error material [...]