Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2020 (13/02/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 76

76

NORMAS LEGALES

Jueves 13 de febrero de 2020 /

El Peruano

15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de votos En el acta electoral en que el "total de ciudadanos que votaron" es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron". Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado]. 4. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 027859-24-A y consideró como total de votos nulos, la cifra Nº 197, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que el "total de ciudadanos que votaron" es de 197, mientras que, la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, es de 265. 5. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral Nº 027859-24-A correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE. Precisamente, el sustento principal del recurso de apelación consiste en que el cotejo no debió realizarse solo entre los dos (2) ejemplares antes señalados, sino entre los cinco (5) ejemplares correspondientes al JEE, a la ODPE, al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la entregada a los personeros de mesa de sufragio; no obstante, dicho argumento carece de sustento legal, dado que las normas antes glosadas no obligan al JEE a realizar el referido cotejo con más de dos ejemplares del acta electoral. 6. En ese orden, este Supremo Tribunal Electoral advierte que para el JEE no existía necesidad de realizar el cotejo con más ejemplares distintos a los de la ODPE y del JEE como lo establece el artículo 16 del Reglamento, pues ambos ejemplares cotejados eran idénticos, siendo suficientes para la emisión de un pronunciamiento acorde a Ley. 7. Sin perjuicio de lo señalado, y realizada la comparación entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, este órgano electoral verifica que todos contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo que en todos ellos el total de los votos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados suman 265; sin embargo, el total de ciudadanos que votaron es 197, por tanto, los agravios invocados devienen en insubsistentes. 8. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al Acta Electoral. 9. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución impugnada el 1 de febrero de 2020, esto es, cuatro (4) días hábiles después, lo que puede considerarse como un tiempo prudente, dada la cantidad de expedientes de actas observadas con los que contaba el JEE, por lo que el argumento bajo análisis debe también ser desestimado. 10. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00096-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027859-24-A, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1855101-5

Confirman resoluciones que declaran válidas actas electorales en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RESOLUCIÓN Nº 0093-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020019742 CACHICADÁN - SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012658) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de febrero de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00135-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró válida el Acta Electoral Nº 02875726-M, en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído los informes orales. ANTECEDENTES Con fecha 28 de enero de 2020, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otras, el Acta Electoral Nº 028757-26-M con su respectivo cargo de entrega, donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por cuanto la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política. Mediante Resolución Nº 00135-2020-JEE-SCAR/ JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió declarar válida el Acta Electoral Nº 028757-26-M. Con fecha 5 de febrero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00135-2020-JEE-SCAR/JNE, alegando que, bajo el principio de la doble instancia realice el