Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2020 (13/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Jueves 13 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 102-2019MDO/CM, del 4 de octubre de 2019 (fojas 151 a 168). Sobre el recurso de apelación El 8 de noviembre de 2019 (fojas 2 a 7), Miriam Franco Rojas, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 102-2019MDO/CM, de fecha 4 de octubre del 2019, en el que alegó lo siguiente: a) Habiendo sido demostrado el parentesco entre el cuestionado regidor y Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, y comprobada la relación laboral de esta última con la Municipalidad Distrital de Olmos a través de los contratos de locación de servicios, comprobantes de pago y demás documentos, sin que el regidor hay realizado alguna oposición al respecto a dicha contratación, por lo tanto, la causal de vacancia por nepotismo está probada. b) Así también, la injerencia está probada, ya que Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco labora dentro de las instalaciones de la municipalidad donde el regidor realiza sus funciones. c) Así también, es recién que, el 8 de agosto de 2019, el regidor solicitó medidas correctivas; esto es, nunca se opuso a la contratación de un familiar directo desde un inicio. d) No se tomó en cuenta que, si bien el concejo municipal está conformado por 8 autoridades (7 regidores y 1 alcalde), en la actualidad cuenta solo con 7 integrantes, ya que el alcalde Willy Serrato Puse se encuentra suspendido en sus funciones por una sentencia judicial, por lo que el número legal sería siete (7), y al votar cinco (5), la vacancia estaría aprobada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Luis Humberto Odar Soplopuco, regidor del Concejo Distrital de Olmos, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de su presunta prima hermana, Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, en la entidad edil. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que,

por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011JNE, Nº 801-2012-JNE, N.° 1146-2012-JNE y Nº 11482012-JNE). 5. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, y Nº 00962017-JNE, de fechas 10 de mayo y 7 de marzo de 2017, respectivamente, el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por lo tanto, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. En esta línea jurisprudencial, dicha injerencia se presentaría si se verifica cualquiera de los dos siguientes supuestos: a) realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, u b) omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención a su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna. Análisis del caso concreto Respecto al primer elemento: existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada 7. Se solicita la vacancia del regidor Luis Humberto Odar Soplopuco por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su prima hermana, Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, quien trabajó en la referida entidad edil desde el mes de enero de 2019, percibiendo una remuneración mensual de S/ 1000,00, habiéndose desempeñado como personal de apoyo en el área de Almacén de la Municipalidad Distrital de Olmos, según los diversos contratos de locación de servicios que obran autos. 8. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, entre la autoridad edil y la persona contratada, obran en autos los siguientes medios probatorios: