Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2019 (17/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 17 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

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establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección [énfasis agregado]". 10. Dicha causal dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, el cual regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal, y señala lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: a. El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República. b. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo. c. Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades (*). (*) Literal derogado en tanto hace referencia al artículo 23 de la antigua Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853. Derogada por la actual LOM, Ley Nº 27972. d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad. e. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. f. Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) (**). (**) Inciso incorporado por la Ley Nº 30353, publicada el 29 de octubre de 2015. g. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas (***). (***) Literal incorporado por la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018. h. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas (****). (****) Literal incorporado por la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018. 8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones: a. Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores. b. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. c. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales. d. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado. e. Los miembros de Comisiones ad hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo. 11. De las normas citadas, se advierte la exigencia de que el hecho generador de la vacancia ­la existencia de alguno de los impedimentos para ser elegido alcalde o regidor­ sobrevenga a la elección de la autoridad (Resoluciones Nº 122-2014-JNE, Nº 598-2014-JNE y Nº 1090-2016-JNE). En tal sentido, para que se configure esta causal de vacancia el hecho que lo motiva debe ser posterior a la incorporación del ciudadano como miembro

del concejo municipal, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia de quien incurrió en alguna conducta expresamente prevista en la ley, en cumplimiento del principio de legalidad. Respecto del principio de legalidad en los procedimientos de vacancia 12. De otro lado, sobre el principio de legalidad, la Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece: d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. 13. De esta manera, se consagra el principio de legalidad como principio y derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Con base en ello, informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones. 14. Ahora bien, en los procedimientos de vacancia, así como en los de suspensión, por ser sancionadores, resulta indefectible el respeto estricto al principio de legalidad consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán sancionables desde la jurisdicción electoral aquellos que cometan infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. Análisis del caso concreto 15. En el presente caso, los hechos materia de análisis tienen su base en la sentencia, de fecha 26 de agosto de 2003, impuesta por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash al alcalde Leonardo Mercedes Kaqui Flores, mediante la cual se le condenó a tres (3) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo, por el delito contra la libertad - violación de libertad sexual de menor de edad, en agravio de la menor S.C.T.R. Asimismo, a través de la Resolución s/n, de fecha 24 de julio de 2012, la Sala Penal Liquidadora de Huaraz declaró rehabilitado a Leonardo Mercedes Kaqui Flores de la citada sentencia penal dictada en su contra por el mencionado delito (fojas 35 a 37). 16. Al respecto, este órgano colegiado recuerda que corresponde determinar si los hechos imputados por el recurrente al cuestionado alcalde se enmarcan dentro de las causales de vacancia indicadas. Por ello, es necesario evaluar el estricto respeto de los principios del procedimiento sancionador, entre ellos, el de tipicidad, según el cual la conducta atribuida debe guardar exacta concordancia con el supuesto de hecho descrito, a efectos de que le sea aplicable la consecuencia jurídica ­sanción de vacancia­ o, de lo contrario, por muy reprobable que esta se considere, no podrá ser objeto de una sanción. 17. En tal sentido, antes de analizar los hechos desde la perspectiva electoral, como materia del presente proceso de vacancia instaurado contra el alcalde Leonardo Mercedes Kaqui Flores, este órgano colegiado cree necesario un breve examen extraelectoral. 18. En principio, desde la perspectiva moral, la violación de la libertad sexual de una persona es un acto repudiable, más aún si se trata de una menor de edad, por cuanto esta se halla en una condición de alta vulnerabilidad frente a su agresor. El repudio de la sociedad hacia esta conducta se justifica debido al evidente aprovechamiento del victimario de la considerable desventaja física e intelectual de su víctima. La sociedad condena un acto como este porque quebranta la dignidad de la menor de edad y su derecho al libre desarrollo de su personalidad, ya que significa una intervención traumática de su esfera íntima, por parte de un tercero, que genera huellas indelebles en su psiquismo que durará toda vida.