Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2019 (17/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Jueves 17 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

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Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional de la SUNAFIL (www.sunafil.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS REQUEJO ALEMAN Superintendente Nacional de Fiscalización Laboral 1817483-1

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Declaran ilegal la paralización de labores para los días martes 22 y miércoles 23 de octubre, convocada por el Comité Nacional de Lucha Judicial, integrado por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial - FNTPJ, Federación de Trabajadores del Poder Judicial del Perú - FETRAPOJ y Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial - SUTRAPOJ LIMA
Presidencia RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL R.A Nº 536-2019-P-PJ Lima, 15 de octubre de 2019 VISTO: El Oficio N° 004-2019-CNLJ-PODER JUDICIAL, recibido el 25 de setiembre de 2019, mediante el cual, el Comité Nacional de Lucha Judicial, integrado por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial ­ FENASIPOJ-PERÚ, Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial ­ FNTPJ, Federación de Trabajadores del Poder Judicial del Perú ­ FETRAPOJ y Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial ­ SUTRAPOJ LIMA, comunica a la Presidencia del Poder Judicial, que representando a todas las fuerzas sindicales del Poder Judicial, han acordado por unanimidad, programar el paro nacional de cuarenta y ocho (48) horas para los días martes 22 y miércoles 23 de octubre de 2019, de acuerdo a su plataforma de lucha; el Informe N° 000240-2019-GRHB-GG-PJ, de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General, así como el Memorando N°543-2019-OAL-GG-PJ, de la Oficina de Asesoría Legal de la Gerencia General; y, CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 28°, ha previsto que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, y cautela su ejercicio democrático garantizando la libertad sindical, fomentando la negociación colectiva y promoviendo formas de solución pacífica de los conflictos laborales, disponiendo que sea el Estado el que regule el derecho de huelga de los trabajadores a fin que su ejercicio se efectúe en armonía con el interés social, señalando sus excepciones; Que, la Ley N° 30745 ­ Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, en su artículo 1°, respecto de su ámbito de aplicación, establece que comprende a todos los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial; a su vez, en su artículo 37°, prevé que

el derecho de huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación, para tal efecto los representantes de los trabajadores deberán notificar a la Entidad sobre el ejercicio del referido derecho con una anticipación no menor de diez (10) días; Que, asimismo, la Resolución Administrativa N° 216-2018-CE-PJ, de fecha 19 de julio de 2018, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, dispone en el segundo párrafo de su artículo 93°, que el derecho a huelga se aplica de acuerdo a lo señalado en todo lo pertinente en la Ley N° 30745, y supletoriamente a lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en adelante TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; Que, el artículo 86º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la huelga de los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral Público, se sujetará a las normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le sean aplicables, disponiendo que la declaración de la ilegalidad de la huelga debe ser efectuada por el Sector correspondiente; asimismo, el Tribunal Constitucional en el fundamento 46 de su Sentencia recaída en los Expedientes N°s. 0003, 004 y 023-2013-PI/TC, señaló que "el reconocimiento a todos los trabajadores de los derechos de sindicación, huelga y negociación colectiva que realiza el artículo 28° de la Ley Fundamental también comprende a los trabajadores públicos"; Que, en el literal i) del artículo 83° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se establece que son servicios públicos esenciales "los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República", regulación que guarda consonancia con la Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 006-2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre de 2003, que declaró como servicio público esencial la administración de justicia ejercida en el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos; Que, igualmente, para la declaratoria de huelga se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73° del TUO antes referido, esto es: "a) que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses de los trabajadores en ella comprendidos; b) que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los Estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de Asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de este, por el Juez de Paz de la localidad. Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya Asamblea este conformada por delegados, la decisión será adoptada en Asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases; c) que sea comunicada al empleador y a la Autoridad Trabajo por lo menos con una anticipación de cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) días tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del Acta de Votación; d) que la negociación colectiva no haya sido sometida arbitraje"; Que, la plataforma de lucha presentada por el Comité Nacional de Lucha Judicial, conforme se desprende del Acta de Reunión del mismo, con fecha 25 de setiembre de 2019, versa sobre los siguientes puntos, los cuales han sido absueltos por la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General, a través del Informe N° 000240-2019-GRHB-GG-PJ: 1. La defensa de la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial. El Poder Ejecutivo, ha interpuesto una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, habiendo dispuesto el señor Presidente del Poder Judicial, a través de la Resolución Administrativa N° 219-2019-P-PJ de fecha 08 de abril de 2019, para que el señor Procurador Público del Poder Judicial, en defensa de los intereses de este poder del Estado, intervenga en el proceso de inconstitucionalidad signado con el Expediente N° 292018-PI/TC;