Norma Legal Oficial del día 31 de agosto del año 2018 (31/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Viernes 31 de agosto de 2018 /

El Peruano

de candidatos al Concejo Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Perú Libertario, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad El Jurado Electoral Especial de La Libertad (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00201-2018-JEE-TRUJ/ JNE, del 24 de junio de 2018, declaró inadmisible la solicitud de inscripción del citado partido político debido a que los nombres de los candidatos que se consigna en la lista no corresponden a los del acta de democracia interna; asimismo, no adjuntó original o copia certificada del acta de democracia interna, concediéndole el plazo de dos (2) días a fin de que cumpla con subsanar las observaciones advertidas. Con fecha 30 de junio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política, subsanó las observaciones advertidas. Mediante la Resolución Nº 00493-2018-JEE-TRUJ/ JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista al Concejo de Sinsicap debido a que la organización política presentó su escrito de subsanación de manera extemporánea. El personero legal titular de la organización política recurrente, con fecha 10 de julio de 2018, interpuso su recurso de apelación señalando, concretamente, que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), por cuanto, para subsanar lo observado por el JEE, se tuvo que gestionar documentos ante el Notario Público y que, por ser día feriado no laborable, el plazo se debe efectuar en días naturales. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/ JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento, son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Dicho ello, ante el pedido formulado por el magistrado, debe anotarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales; así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Respecto al objeto de apelación 6. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con el artículo 26 del Reglamento, señala que las organizaciones políticas deben presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, hasta ciento diez días calendario antes del día de las elecciones, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura. 7. El artículo 25 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, siendo que el numeral 25.2, literal e de la citada norma, establece que se debe presentar original o copia certificada firmada por el personero legal del acta de elección interna, debiendo consignarse la modalidad empleada, respetándose el cargo y el orden resultante en este documento. 8. Por su parte el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 9. Se tiene que el motivo central de la improcedencia de la inscripción de lista al Concejo de Sinsicap, radica en que el personero legal de la organización política recurrente no subsanó las observaciones consistentes en que los nombres de los candidatos que se consigna en la solicitud de inscripción no corresponden con los del acta de democracia interna, así como no haber adjuntado el original o copia certificada del acta antes mencionada, las cuales fueron advertidas por el JEE mediante Resolución Nº 00201-2018-JEE-TRUJ/JNE, concediéndole el plazo de dos días para que subsane las mismas. 10. De la revisión de autos, se tiene que el JEE notificó la Resolución Nº 00201-2018-JEE-TRUJ/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción, el 24 de junio de 2018 a horas 11:29:38, la cual fue debidamente diligenciada a la casilla electrónica CE_72809137; asimismo, de la consulta de la página web del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la referida resolución fue publicada en la misma fecha. Debiendo precisar que el personero legal titular de la organización política recurrente, recién cumplió con presentar su escrito de subsanación el día 30 de junio de 2018, conforme se puede verificar del sello de recepción de su escrito. 11. En ese sentido, la declaración de improcedencia decretada por el JEE se encuentra arreglada a derecho, toda vez que esta se produjo por la propia desidia, negligencia e inacción por parte del personero legal de la organización política, al no tomar las precauciones del caso y presentar su escrito de subsanación dentro del plazo otorgado adjuntando la documentación solicitada. 12. Ahora, si bien es cierto el personero legal recurrente señala que el presente caso se debió interpretar conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, puesto que al ser feriado no atendían los notarios públicos y debido a la lejanía del distrito de Sinsicap le fue imposible cumplir con el plazo de subsanación, por lo que se debió considerar solo los días hábiles para el cómputo del plazo de subsanación.