Norma Legal Oficial del día 31 de agosto del año 2018 (31/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Viernes 31 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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de haber sido expedida por un órgano competente, no sea contraria a lo desarrollado por su estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía. 6. Sobre el particular, se advierte que el artículo 46 del estatuto de la organización política Acción Popular, expedido por su Congreso Nacional, como máximo órgano deliberativo interno, prescribe: ARTÍCULO 46: CUOTAS DE GÉNERO, DE JÓVENES Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS En las listas de candidatos (as) para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos (as). En las listas de candidatos (as) a cargos públicos electivos, como una forma de promover la elección de mujeres, se establece mandato de posición, de manera que se las ubique en puestos con posibilidad de ser elegidas. Igualmente se reconoce una cuota representativa de jóvenes y de comunidades y pueblos originarios. El reglamento correspondiente fija la forma en que se implementará esta disposición [énfasis agregado]. 7. De dicho dispositivo se colige que las listas de candidatos, con el objeto de promover la elección de las mujeres para cargos públicos, deben cumplir un denominado mandato de posición a fin de que sean ubicadas en puestos con posibilidad de ser elegidas. Esto es, aunque el partido político no ha precisado una ubicación específica en sus listas para todas las ciudadanas que deseen postular a un cargo electivo, sí se ha obligado estatutariamente a darles un tratamiento preferente, lo cual implica que, al menos, alguna de estas sea considerada en un puesto con posibilidad de ser elegida. 8. Con relación a las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el estatuto solo hace mención a que las listas de candidatos deben respetar tales cuotas, sin efectuar mayor precisión sobre si los ciudadanos jóvenes o integrantes de las mencionadas comunidades deban ser ubicados en una posición particular. 9. Asimismo, se observa, en la parte final del dispositivo mencionado, que el estatuto delega al reglamento electoral, cuya aprobación se encuentra a cargo del Plenario Nacional del partido político Acción Popular, la implementación de su contenido. Sobre este particular, resulta de especial importancia resaltar que dicha implementación no puede contravenir el mandato específico del estatuto, el cual, no es otro que alguna de las mujeres que integran su lista de candidatos deban haber sido electas o designadas, en el proceso de democracia interna, en un puesto que fomente la posibilidad de ser electa en el proceso electoral donde busca participar la organización política. 10. Dicho esto, se observa que el reglamento electoral del partido político Acción Popular, en su artículo 51, sobre la participación de mujeres y hombres, señala: ARTÍCULO Nº 51.- PARTICIPACIÓN DE MUJERES Y HOMBRES En las listas de candidatos para cargos directivos y para cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos. En la elección de candidatos a cargos de elección popular mediante listas, cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer [énfasis agregado]. 11. Por su parte, en cuanto a la denominada cuota de jóvenes, el artículo 52 del reglamento prescribe: ARTÍCULO Nº 52.- PARTICIPACIÓN DE JÓVENES En las listas de candidatos a los Concejos Municipales, el número de jóvenes no puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de candidatos a regidores. 12. Ambos artículos deben ser interpretados en consonancia con lo que expresa el estatuto respecto

a las candidatas mujeres. Así, si bien el reglamento electoral señala que cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer, ello no necesariamente supone que el incumplimiento de dicha secuencia signifique la contravención del artículo 46 del estatuto, ya que la finalidad de tal dispositivo no es que exista siempre una secuencia ordenada entre los candidatos y las candidatas, sino que al menos una candidata mujer tenga mayor probabilidad de ser proclamada como autoridad electa en el proceso electoral en que exprese su deseo de postular. 13. Cuando se señala que el partido político Acción Popular, a través de su estatuto, dentro del ejercicio de su autonomía partidaria, se obligó a dar un trato preferente a las mujeres en sus listas de candidatos, su cumplimiento debe tomar en cuenta que el trato favorable no debe implicar que se reste a las demás personas que buscan participar en un proceso de democracia interna, la posibilidad de ser ubicados en posiciones donde tengan la posibilidad de ser proclamados como electos. 14. De los dispositivos mencionados, se tiene que estos no obligan a que ciertos puestos de las listas sean ocupadas por candidatas o jóvenes, sino solo un trato favorable en cuanto a la postulación de las mujeres, el cual, como se expresó, implica que al menos una mujer deba haber sido electa o designada durante el desarrollo de su democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado de un proceso de elección de representantes políticos. 15. De lo expuesto, toda vez que el estatuto solo establece un tratamiento preferencial para aumentar la posibilidad de que una mujer sea electa como autoridad, en ningún momento ello puede significar que la interpretación y aplicación que se haga del contenido de su reglamento electoral, sobre tal particular, se haga de manera mecánica; sino que, por el contrario, bastará que se verifique que las listas de candidatos que se postulan cumplan además de las cuotas electorales que exige la ley, la finalidad incorporada en el artículo 46 del estatuto partidario. 16. Establecida la forma cómo la organización política ha normado estatutaria y reglamentariamente la manera en que se debe exigir el cumplimiento de las cuotas electorales, corresponde ahora analizar si vía directiva se puede especificar un mandato de posición para alguna candidata (regiduría 2), así como para un candidato o candidata joven (regiduría 4). 17. Con relación a la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP en la medida que ha sido aprobada por el Comité Nacional Electoral, que resulta ser un órgano sin competencia para modificar el estatuto, ni para efectuar su desarrollo vía reglamento electoral, tal como se le delega al Plenario Nacional, su contenido no resulta aplicable al presente proceso electoral, ya que mediante una directiva, expedida por un órgano incompetente, no se puede pretender establecer nuevos requisitos para el diseño de las listas de candidatos, los cuales deben ceñirse a lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral, tal como especifica el artículo 19 de la LOP. 18. Establecido que la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP resulta contraria a los dispositivos de democracia interna de la organización política, en tanto, no fue expedida por un órgano partidario competente, era inaplicable e inexigible en el proceso de democracia interna del partido político Acción Popular. 19. Asimismo, toda vez que no es posible exigir al partido político aplicar una directiva, expedida por un órgano distinto al Congreso Nacional, que trastoque la finalidad prevista en el estatuto, así como del desarrollo que hace su reglamento electoral, expedido por el Plenario Nacional como órgano competente para verificar el respeto de las normas de democracia interna, entre estas, las vinculadas a las cuotas electorales, bastará que se llegue a acreditar el cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por ley, así como que al menos una mujer haya sido electa o designada durante la democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado del proceso de elección de autoridades municipales. 20. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se advierte que la organización política