Norma Legal Oficial del día 31 de agosto del año 2018 (31/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Viernes 31 de agosto de 2018 /

El Peruano

excluyéndose aquellos tipos penales que admitan en su estructura típica la comisión culposa. Dicha prohibición solo alcanza a aquellos funcionarios o servidores públicos que hayan sido condenados por los mencionados delitos a título de autor, descartándose las condenas impuestas a título de instigador o cómplice primario o secundario, ello como consecuencia de que en los delitos que se encuentran en la prohibición del artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM son delitos de infracción de deber, en el que solo responde como autores los funcionarios o servidores públicos, se excluye la participación de los extraneus. Debiendo precisar que cuando se hace referencia al delito de peculado, este comprende al de peculado de uso a que contrae el artículo 388 del Código Penal. b) Que, la pena impuesta haya sido privativa de libertad, efectiva o suspensiva.- Esto es, resulta indiferentes que la imposición de la pena privativa de la libertad sea efectiva, o que el juez haya dispuesto la suspensión de su ejecución conforme los requisitos establecidos en el artículo 577 del Código Penal. c) La sentencia debe tener la calidad de consentida o ejecutoriada.- Sentencia consentida está referida a aquella que se produce por inacción de parte de los funcionarios y servidores públicos para ejercer su derecho de impugnar una sentencia condenatoria, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento. Mientras que sentencia ejecutoriada es aquella contra la que se han agotado todos los recursos que prevé la ley procesal penal (Código de Procedimientos Penales de 1941 y Código Procesal Penal de 2004) para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada, siendo exigible la ejecución de la sentencia. d) El rehabilitado por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios están incluidos en el impedido para postular como candidato.- Si bien la rehabilitación es una consecuencia del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, sin embargo, se debe precisar que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones regionales y municipales, en tanto se busca garantizar que quien ha cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no pueda presentarse como candidato para un cargo público proveniente de elección popular. Análisis del caso concreto 8. De la revisión de los actuados se advierte que David Arango Bellido, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chiara, declaró, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, haber sido condenado por el delito de peculado de uso a pena privativa de libertad suspendida en su ejecución. 9. En ese sentido y atendiendo a la información proporcionada por el propio candidato, corresponde verificar si se encuentra dentro del impedimento regulado artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM. Veamos: a) El candidato fue funcionario público y, como tal fue sentenciado y condenado en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado de uso, tipo penal regulado dentro de la Sección III, del Título XVIII, del Código Penal, conforme se puede inferir de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, cargo del escrito mediante el cual el candidato solicita la rehabilitación y anulación de los antecedentes penales, y de la Resolución Nº 02, del 9 de febrero de 2015, mediante la cual se requiere al sentenciado David Arango Bellido que cumpla con hacer efectivo el pago íntegro de la reparación civil. b) De la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se desprende también que la pena privativa de libertad impuesta al candidato por la comisión del delito de peculado de uso, fue suspendida en su ejecución. c) La sentencia condenatoria impuesta al candidato, además, tiene la calidad de consentida, ejecutoriada y se encuentra cumplida, conforme se desprende del certificado de antecedentes judicial. 10. De lo señalado líneas arriba, se verifica que el candidato calza en el impedimento que la LEM regula para prohibir la inscripción de su candidatura, pues este fue

condenado por el delito de peculado de uso, a título de autor, habiéndole impuesto pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, a pesar de que se encuentra rehabilitado, pues así se busca tutelar los intereses del Estado. 11. El no dejar participar al candidato en los comicios municipales 2018 debe entenderse en clave constitucional como una afectación en su derecho a la rehabilitación, a fin de garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean propensos de poner en riesgo el correcto y el normal funcionamiento de la administración pública, cautelando los intereses del Estado frente a una potencial reincidencia de la comisión de delitos en agravio del Estado. 12. Pues, extrayendo la ratio decidendi expuesta por el Tribunal Constitucional peruano8 en un caso similar, existen serias dificultades para determinar con total certeza la efectiva o real resocialización del penado, pues ello forma parte de la convicción interna de la persona; además porque, para lograr la plena resocialización, en estos casos se requiere asumir de manera voluntaria y responsable el proceso de reinserción, pues si la persona no desea resocializarse, por más que haya cumplido su pena, nadie podrá forzarlo. 13. Debiendo destacar que con dicha restricción no se anula o neutraliza a la persona, tampoco el Estado renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y reincorporación del penado; únicamente realiza algunas restricciones en atención a otros fines igualmente constitucionales9, como es el caso de preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, lo que justifica que se mitigue el riesgo de que se vuelva a quebrantar el correcto y el normal funcionamiento de la administración pública. 14. En atención a lo expuesto, el candidato David Arango Bellido se encuentra dentro del impedimento para postular, establecido en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM, por lo que corresponde declarar infundada la presente apelación y confirmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Próspero Soto Báez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00694-2018-JEE-HMGA/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de David Arango Bellido, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chiara, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 387º.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad