Norma Legal Oficial del día 31 de agosto del año 2018 (31/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Viernes 31 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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JEE HUAMANGA (ERM.2018004986) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Próspero Soto Báez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00694-2018-JEEHMGA/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de David Arango Bellido, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chiara, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00694-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 7 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de David Arango Bellido, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chiara, considerando, concretamente, que se encuentra impedido de postular como candidato en mérito a que fue condenado en calidad de autor por el delito de peculado de uso. El 10 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, alegando sucintamente que se vulneró el principio de legalidad, subprincipio de tipicidad y taxatividad, pues el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), no comprende en su literalidad el delito de peculado de uso, ya que solo hace referencia a delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hayan sido rehabilitados. En ese sentido, si bien el candidato fue condenado por el delito de peculado de uso, sin embargo no es menos cierto que este fue rehabilitado, por lo que la prohibición que regula el artículo 8, numeral, 8.1, literal h, de la LEM no es aplicable al presente caso. CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 29, numeral 29.2, literal e del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE, establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe precisar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018, cuyo texto señala lo siguiente: Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: [...] h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 2. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública; así se

busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 3. Además, se debe considerar que al haber sido funcionario o servidor público del Estado, y al haber defraudado el interés público en el ejercicio de dicho cargo, esto habilita para que se restrinja la posibilidad de que vuelva a ocupar un cargo público de elección popular, a fin cautelar los intereses del Estado frente a una potencial reincidencia en la comisión de delitos en agravio del Estado. 4. Finalmente, dicha norma persigue un fin desmotivador de la comisión de los delitos de colusión, peculado y corrupción de funcionarios, dirigido a los funcionarios y servidores públicos que pretendan postular a un cargo de elección popular. 5. Teniendo en consideración la finalidad del impedimento incorporado por la Ley Nº 30717, la prohibición de postular de aquellos ciudadanos que cuenten con sentencia condenatoria en calidad de autores por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios debe ser entendida como un impedimento que no solo abarca al tipo penal señalado taxativamente, sino que se extiende a todas sus formas agravadas, modalidades o subtipos. Impedimento de haber sido condenado por delito de peculado 6. Teniendo en consideración la finalidad de la norma, según ha sido expuesto en los considerandos que anteceden, corresponde valorar el alcance del impedimento contenido en el literal h numeral 8.1 artículo 8 de la LEM. Por tanto, se prohíbe la inscripción del candidato que haya sido sentenciado por la comisión de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. Estos dos últimos delitos se encuentran agrupados a través de la Sección III y IV del Título XVIII del Código Penal, así se verifica: a. Los delitos de peculado se encuentran regulados mediante seis artículos (del artículo 387 al 392) de la Sección III, del Título XVIII, del Código Penal, por lo que la prohibición se extiende a todos los tipos penales que se encuentran agrupados en dicha sección. b. La denominada "Sección III-Peculado", a través de seis artículos, agrupa varios tipos penales, como el peculado por apropiación, peculado por utilización, peculado culposo1, peculado de uso2, malversación de fondos3, demora injustificada de pagos4, peculado de retención o rehusamiento a entregar bienes depositados o puestos en custodia5 y el peculado por extensión6, los cuales tienen como nota característica garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública, prohibiendo que los funcionarios o servidores públicos, a través de un abuso de poder, lesionen los intereses de la administración pública. 7. En atención a que el delito de peculado de uso se encuentra regulado en el artículo 388 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la denominada Sección III, del Título XVIII, a priori es posible sostener que la comisión de dicho delito se constituye en un impedimento para postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, no obstante ello, para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se debe verificar además las siguientes condiciones en el candidato a las elecciones municipales o regionales: a) Tener la calidad especial de funcionario y servidor público y haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios. Ello quiere decir que el postulante, en su condición de funcionario o servidor público haya sido condenado a título de autor por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, en todas sus modalidades o subtipos penales,