Norma Legal Oficial del día 31 de agosto del año 2018 (31/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 31 de agosto de 2018 /

El Peruano

infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública; así se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 3. Además, se debe considerar que al haber sido funcionario o servidor público del Estado, y al haber defraudado el interés público en el ejercicio de dicho cargo, esto habilita para que se restrinja la posibilidad de que vuelva a ocupar un cargo público de elección popular, a fin cautelar los intereses del Estado frente a una potencial reincidencia en la comisión de delitos en agravio del Estado. 4. Finalmente, dicha norma persigue un fin desmotivador de la comisión de los delitos de colusión, peculado y corrupción de funcionarios, dirigido a los funcionarios y servidores públicos que pretendan postular a un cargo de elección popular. 5. Teniendo en consideración la finalidad del impedimento incorporado por la Ley Nº 30717, la prohibición de postular de aquellos ciudadanos que cuenten con sentencia condenatoria en calidad de autores por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios debe ser entendida como un impedimento que no solo abarca al tipo penal señalado taxativamente, sino que se extiende a todas sus formas agravadas, modalidades o subtipos. Impedimento de haber sido condenado por delito de corrupción de funcionarios 6. Teniendo en consideración la finalidad de la norma, según ha sido expuesto en los considerandos que anteceden, corresponde valorar el alcance del impedimento contenido en el literal h numeral 8.1 artículo 8 de la LEM. Por tanto, se prohíbe la inscripción del candidato que haya sido sentenciado por la comisión de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. Estos dos últimos delitos se encuentran agrupados a través de la Sección III y IV del Título XVIII del Código Penal, así se verifica: a. Los delitos de corrupción de funcionarios se encuentran regulados mediante once artículos (del artículo 393 al 401) en la Sección IV, del Título XVIII, del Código Penal, por lo que la prohibición se extiende a todos los tipos penales que se encuentran agrupados en dicha sección. b. La denominada "Sección IV-Corrupción de Funcionarios", se agrupa en varios tipos penales del Código Penal, como el cohecho pasivo propio1, soborno internacional pasivo2, cohecho pasivo impropio3, cohecho pasivo específico4, corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales5, cohecho activo genérico6, cohecho activo transnacional7, cohecho activo específico8, negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo9; tráfico de influencias10, y enriquecimiento ilícito11. 7. En atención a que el delito de aprovechamiento indebido del cargo se encuentra regulado en el artículo 399 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la denominada Sección IV - Corrupción de Funcionarios, a priori es posible sostener que la comisión de dicho delito se constituye en un impedimento para postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, no obstante ello, para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se debe verificar, además, las siguientes condiciones en el candidato a las elecciones municipales o regionales: a) Tener la calidad especial de funcionario y servidor público y haber sido sentenciado, en

calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios. Ello quiere decir que el postulante, en su condición de funcionario o servidor público haya sido condenado a título de autor por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, en todas sus modalidades o subtipos penales, excluyéndose aquellos tipos penales que admitan en su estructura típica la comisión culposa. Dicha prohibición solo alcanza a aquellos funcionarios o servidores públicos que hayan sido condenados por los mencionados delitos a título de autor, descartándose las condenas impuestas a título de instigador o cómplice primario o secundario, ello como consecuencia de que en los delitos que se encuentran en la prohibición del artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM, son delitos de infracción de deber, en el que solo responde como autores los funcionarios o servidores públicos, se excluye la participación de los extraneus. Debiendo precisar que cuando se hace referencia a los delitos de corrupción de funcionarios, este comprende al de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo a que contrae el artículo 399 del Código Penal. b) Que, la pena impuesta haya sido privativa de libertad, efectiva o suspensiva.- Esto es, resulta indiferente que la imposición de la pena privativa de la libertad sea efectiva, o que el juez haya dispuesto la suspensión de su ejecución conforme los requisitos establecidos en el artículo 5712 del Código Penal. c) La sentencia debe tener la calidad de consentida o ejecutoriada.- Sentencia consentida está referida a aquella que se produce por inacción de parte de los funcionarios y servidores públicos para ejercer su derecho de impugnar una sentencia condenatoria, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento. Mientras que sentencia ejecutoriada es aquella contra la que se han agotado todos los recursos que prevé la ley procesal penal (Código de Procedimientos Penales de 1941 y Código Procesal Penal de 2004) para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada, siendo exigible la ejecución de la sentencia. d) El rehabilitado por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios están incluidos en el impedido para postular como candidato.- Si bien la rehabilitación es una consecuencia del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, sin embargo, se debe precisar que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones regionales y municipales, en tanto se busca garantizar que quien ha cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no pueda presentarse como candidato para un cargo público proveniente de elección popular. Análisis del caso concreto 8. De la revisión de los actuados se advierte que Eduardo Óscar Tineo de la Cruz, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, declaró, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, haber sido condenado por el delito de negociación incompatible a pena privativa de libertad suspendida en su ejecución. 9. En ese sentido y atendiendo a la información proporcionada por el propio candidato, corresponde verificar si se encuentra dentro del impedimento regulado en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM. Veamos: a) El candidato fue funcionario público, habiendo ocupado el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cangallo, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho y, como tal fue sentenciado y condenado, en calidad de autor,