Norma Legal Oficial del día 31 de agosto del año 2018 (31/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 31 de agosto de 2018 /

El Peruano

distinto a su Congreso Nacional, que trastoque la finalidad prevista en su estatuto y en su Reglamento Electoral, bastará con que dicha organización política acredite el cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por ley y que, al menos una mujer haya sido elegida o designada en democracia interna en un puesto que fomente su posibilidad de elección. 20. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se advierte que la organización política recurrente ha cumplido con las normas de democracia interna, pues ha dado un trato preferente, al menos, a dos candidatas a fin de que tengan mayor opción de ser elegidas en los comicios municipales, puesto que las ubicaciones 2 y 5, de un total de cinco regidurías de elección, que ocupan las candidatas Yisela Jorge Sandoval y Silvia Baylon Almerco, implican una mayor probabilidad de que sean proclamadas como autoridades electas en caso de que la organización política que la postula gane la elección. No está de más señalar que la distribución de las regidurías en un proceso municipal, según el artículo 25, numeral 2, de la LEM, se hace sobre la base de métodos de la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos a regidores en elección, de acuerdo a lo que más le favorezca a la lista ganadora. 21. De lo expuesto, y realizando una interpretación finalista del estatuto de la organización política Acción Popular, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00457-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Molino, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, en el marco de las elecciones regionales y municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1686718-1

Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00448-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00448-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 3 de julio de 2018 (fojas 181 a 184), emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ambo, debido a que la organización política Acción Popular no cumplió con sus normas de democracia interna, esto es, el orden de prelación de la lista de candidatos establecido mediante Directiva Nº 02-2018/CNE-AP. Con fecha 8 de julio de 2018, (fojas 188 a 199) el citado personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00448-2018-JEE-HNCO/JNE, alegando concretamente que la Directiva Nº 02-2018/ CNE-AP no es aplicable a las elecciones internas, por cuanto esta fue expedida una vez convocado el proceso electoral. Alega también que en las elecciones internas se cumplió con respetar el porcentaje de las cuotas electorales, esto es, cuotas de género y jóvenes; y que, de aplicarse la referida directiva, se estaría restringiendo de manera desproporcional el derecho a ser elegido. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, prescribiendo, además, que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral. 2. El artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la LOP, señala que en las listas de candidatos para los cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30 % del total de candidatos. Asimismo, señala que no puede ser inferior al 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve años de edad. 3. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 00822018-JNE, establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, al estatuto y al reglamento electoral acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. 4. Si bien la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente cumple la exigencia establecida en el artículo 10, numeral 3, de la LEM, es decir, que se encuentra compuesta por un mínimo de 30 % de mujeres o varones, así como un 20 % de jóvenes, en el presente caso, el JEE cuestiona el incumplimiento de un mandato de posición para la observancia de dichas cuotas, dispuesto en su Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, que ha sido expedido dentro del ejercicio de su autonomía partidaria. 5. A fin de establecer que dicha directiva, señala que los candidatos mujer y joven sean posicionados en los puestos 2 y 4 de las listas de regidores, era de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, corresponde a la jurisdicción electoral, en primer lugar, verificar que, además

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0993-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019944 AMBO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018006115) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN