Norma Legal Oficial del día 31 de agosto del año 2018 (31/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 31 de agosto de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho
RESOLUCIÓN Nº 1139-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020301 SAN JUAN BAUSTISTA - HUAMANGA - AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2018015869) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando Félix Huayhua Aguirre, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00692-2018-JEE-HMGA/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mariela Cisneros Hermoza y Teodomira Núñez Fernández, candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00692-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 7 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mariela Cisneros Hermoza y Teodomira Núñez Fernández, candidatas a regidores para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, considerando, concretamente, que en la etapa de subsanación la primera no acreditó el tiempo de domicilio exigido en el distrito electoral al que postula; y, respecto a la segunda, no cumplió con adjuntar la licencia laboral en su calidad de servidora pública. El 10 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00692-2018-JEEHMGA/JNE, (fojas 49 a 51), alegando sucintamente respecto a Mariela Cisneros Hermoza, que adjuntan documentos para acreditar que la vivienda donde reside es de su señor padre; y, respecto a Teodomira Núñez Fernández, en sede de apelación, cumple con adjuntar original de la licencia laboral correspondiente. CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, se requiere haber nacido o domiciliado en la provincia o distrito donde postula, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 2. El artículo 25, numeral 25.10, de la misma norma, establece que también se deberá presentar el original o copia legalizada de la licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, de la Ley de Elecciones Municipales. 3. El artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, señala que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, entre ellos, si el DNI no acredita el tiempo de domicilio requerido, debe

presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en que se postula. 4. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 5. Respecto a la candidata Mariela Cisneros Hermoza, de la revisión del expediente se advierte que dicha persona no ha cumplido con acreditar los dos años de domicilio continuo en la localidad por la cual postula, por cuanto los documentos que presentó con su escrito de subsanación, esto es, recibos de servicios de electricidad y agua potable, conforme señala el JEE, no causan convicción para acreditar que la candidata domicilie dos años continuos en la localidad de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, pues tales instrumentales solo tiene como aporte probatorio que los servicios de electricidad y agua potable están registrados a nombre de José Oliverio Cisneros Huamaní. 6. Además, se debe precisar que, si bien es cierto la referida candidata aparece en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) como domiciliada en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, sin embargo no ha demostrado tener domicilio múltiple y que una actividad le sirva de vínculo con el distrito de San Juan Bautista conforme lo establece el artículo 35 del Código Civil, argumento que coadyuva a que se confirme la resolución venida en grado. 7. Ahora bien, el hecho que el personero legal de la organización política adjunte en su escrito recursivo el recibo de servicio de agua potable, dos (2) DNI, pertenecientes a la candidata y a su señor padre, una declaración jurada suscrita por este último, y la Constatación Notarial de Domicilio Nº 0385-2018, del 9 de julio de 2018, en nada altera el razonamiento del JEE que sustentó la improcedencia de la solicitud de inscripción de la referida candidata, pues estos no acreditan el tiempo de domicilio exigido por la norma. 8. Máxime, si tanto la declaración jurada como la Constatación Notarial, citadas anteriormente, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico como lo sería una sola constatación domiciliaria, demostrando con esto que la persona se ubica en el momento en que se efectúa la verificación. En ese sentido, dicha declaración y constatación no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar documentadamente en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o en etapa de subsanación, conjuntamente con la declaración jurada o la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado, lo que no ocurre en el presente caso. En ese sentido, corresponde desestimar dicho extremo de la apelación. 9. En cuanto a la candidata Teodomira Núñez Fernández, se advierte que luego que el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la organización política, se le concedió el plazo de dos días a efectos de que cumpla con adjuntar el original o copia legalizada de la licencia sin goce de haber, lo cual, no lo hizo, sino hasta la etapa de impugnación, adjuntando a su escrito de apelación el cargo de la licencia dirigido al director del Hospital Regional de Ayacucho. 10. Al respecto, debemos precisar que, en puridad de verdad, lo que se pretende es que en vía de apelación se valoren documentos que por la propia desidia, negligencia e inacción por parte del personero legal de la organización política no se presentaron al momento de solicitar su inscripción o, en todo caso, en la etapa de subsanación, lo cual resulta contrario a los principios del oportunidad y preclusión de la prueba. 11. Asumir posición contraria no solo lesiona los principios antes mencionados, sino, además, el