Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Martes 8 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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7.4 La información señalada en el numeral 5.1 del presente reglamento u otra que requiera la Superintendencia es verificada en la oficina principal declarada por la Coopac o Central, la cual debe estar a disposición de la Superintendencia, bajo apercibimiento de denegarse la inscripción. 7.5 En caso que la Superintendencia, luego de efectuar la revisión del expediente, determine que la documentación presentada no se ajusta a lo requerido, impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, se emplaza inmediatamente al administrado a fin de que realice la subsanación correspondiente en el plazo que se otorgue para tal efecto. Si el solicitante no cumple con la subsanación, se comunica a la Coopac o Central solicitante la denegación de su inscripción en el Registro Coopac, archivándose el expediente, de no haberse presentado ningún recurso. La Coopac o Central solicitante puede volver a solicitar su inscripción, para lo cual debe iniciar nuevamente el procedimiento de inscripción en el Registro Coopac, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo 7.3 del presente artículo. 7.6 La inscripción en el Registro Coopac solo implica el cumplimiento de los requisitos de ingreso al Registro establecidos en el presente Reglamento. 7.7 En tanto dure el proceso de inscripción en el Registro Coopac, las Coopac o Centrales solicitantes no pueden realizar ninguna operación autorizada por la Ley Coopac, bajo apercibimiento de denegarse la inscripción y sin perjuicio de las acciones administrativas que la Ley faculta. Artículo 8. Exclusión del Registro Coopac 8.1 Las Coopac o Centrales son excluidas del Registro Coopac en los siguientes casos: (...) 7. Disolución de la Coopac o Central, en los casos que establezca la Ley Coopac y los reglamentos emitidos por la Superintendencia. Tratándose de la causal de inactividad prevista en el numeral 5-A.6 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, esta se entiende cuando se acreditan cualquiera de las siguientes condiciones en las Coopac o Central: i) no cumple con remitir sus estados financieros de acuerdo con el Manual de Contabilidad aprobado por Resolución SBS Nº 577-2019 y sus modificatorias: en el caso de aquellas que remiten por periodos trimestrales cuando incumplen por dos (2) periodos consecutivos en el plazo de un (1) año o cuatro (4) periodos alternados en plazo de dos (2) años; y en el caso de aquellas que remiten por periodos mensuales cuando incumplen por seis (6) periodos consecutivos en el plazo de un (1) año o doce (12) periodos alternados en el plazo de dos (2) años; ii) cierra su local principal sin dar cuenta a la Superintendencia por un periodo de quince (15) días calendario continuos, o treinta (30) días calendario discontinuos en el plazo de un (1) año; y iii) cierra sus oficinas y sucursales sin conocimiento o autorización de la Superintendencia por un periodo de quince (15) días calendario continuos, o treinta (30) días calendario discontinuos en el plazo de un (1) año. Artículo 9. Publicación de información del Registro Coopac La Superintendencia publica, en su página web, la relación de las Coopac que se encuentren ya inscritas y el nivel al que han sido asignadas. ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Las Coopac que se encuentren en proceso de disolución y liquidación en trámite ante el Poder Judicial

sin sentencia alguna, deben sujetarse previamente a lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Coopac, y en el Procedimiento aplicable a las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público que al 1 de enero de 2019 se encuentran con solicitud, presentada por la Superintendencia, de disolución y liquidación en trámite ante el Poder Judicial sin que se haya expedido sentencia aprobado por la Resolución SBS Nº 034-2019. En este supuesto no se aplica el plazo de noventa (90) días calendario a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Coopac. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del procedimiento antes mencionado, en caso la Superintendencia haya verificado el levantamiento de la causal o causales que determinaron la solicitud de disolución y liquidación presentada ante el Poder Judicial, la Coopac cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles, desde la comunicación que le efectúe la Superintendencia, para presentar su solicitud de inscripción al Registro Coopac. Para ello las Coopac a que se refiere el párrafo anterior deben tener en cuenta lo establecido en el artículo 5 del presente Reglamento y cumplir con los requisitos a que se refieren los incisos i) al xiv), y xvi) al xxi) del numeral 1 y el numeral 2 del párrafo 5.1 del artículo 5 del presente Reglamento. Asimismo, deben presentar Saldo de créditos, Saldo de depósitos y Monto de provisiones constituidas por cartera de créditos de la Coopac. La Información requerida de los incisos xii), xx) y xxi) del numeral 1 del párrafo 5.1 del artículo 5 del presente Reglamento y la información sobre créditos, depósitos y provisiones antes mencionada, debe tener una antigüedad máxima de dos (2) meses respecto de la fecha de su presentación, lo que es objeto de verificación por parte de la Superintendencia. Durante el proceso de inscripción en el Registro Coopac, las Coopac a que se refiere esta disposición pueden continuar operando, para las operaciones que no requieren autorización, teniendo en cuenta lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Coopac y en el Reglamento General de las Coopac. Artículo 2.- Dejar sin efecto la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales aprobado por la Resolución SBS Nº 49772018. Artículo 3.- Modificar el procedimiento Nº 178 "Inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público y de las Centrales" e incorporar el procedimiento Nº 193 "Autorización para aprobación y modificación del estatuto de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público y de las Centrales" conforme al párrafo 4.3. del artículo 4 del "Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público", aprobado en la Resolución SBS Nº480-2019 y sus modificatorias, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 1678-2018, cuyo texto se anexa a la presente resolución y se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe). Artículo 4.- Esta resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación y las disposiciones del Reglamento modificado por el artículo 1 de esta resolución se aplican a los procesos de inscripción en el Registro que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones