Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 8 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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v. Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 04-2,020-MDH-Y, de fecha 11 de febrero de 2020, mediante el cual se declara consentido el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 01-2,020-MDH-Y, de fecha 2 de enero de 2020, que acordó declarar fundada la solicitud de vacancia en contra de Hemerson Domingo Chamilco Isla, regidor de la citada comuna, adjuntando las constancias de notificación respectivas dirigidas al regidor cuestionado y demás integrantes del Concejo Distrital de Huañec. CONSIDERANDOS Sobre la labor del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos de acreditación 1. De conformidad con el primer párrafo del artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Dicha declaración debe originarse de un procedimiento en el que se hayan respetado todos los derechos constitucionales y legales de los participantes, en especial, los de la autoridad edil cuestionada. Además, debe garantizarse que los actos administrativos practicados revistan los requisitos previstos en la LOM y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), a fin de que su procedimiento no sea atacado de vicios que generen su invalidez. 3. La verificación de la constitucionalidad y legalidad del procedimiento de vacancia adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que el artículo 23 de la LOM establece, expresamente, que aquella se declara "previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa". Cabe destacar que este derecho ­ de defensa­ se encuentra dentro del ámbito del derecho al debido proceso, el cual se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y se proyecta tanto al ámbito administrativo como jurisdiccional. 4. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo. 5. Efectuada tal precisión, cabe señalar que el artículo 21 de la LPAG establece el régimen de notificación personal de los actos administrativos del siguiente modo: Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal,

pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. 6. En este sentido, en los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en la LPAG. Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los documentos remitidos por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Huañec, se advierte que, mediante Acta de Notificación Personal, de fecha 6 de enero de 2020, se habría notificado el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 01-2,020-MDH-Y, de fecha 2 de enero de 2020, al regidor Hemerson Domingo Chamilco Isla, cuya vacancia fue declarada mediante el referido acuerdo de concejo. No obstante, dicha notificación no cumple con la formalidad prevista en el numeral 21.1 del artículo 21 de la LPAG, toda vez que no se notificó en el domicilio del regidor cuestionado. 8. En efecto, si bien en el Acta de Notificación Personal, de fecha 6 de enero de 2020, Jhunior Pablo Paredes Ysla, secretario general de la referida entidad edil, deja constancia de que realizó la notificación del citado acuerdo al regidor Hemerson Domingo Chamilco Isla en su domicilio señalado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), sin embargo, de su contenido, se advierte que la referida notificación ha sido remitida a la dirección "Av. Túpac Yupanqui Nº 401, Distrito de Huañec", domicilio distinto al consignado por el citado regidor en su DNI, pues de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) consta que el domicilio de la autoridad edil cuestionada es el "Asentamiento Humano Manuel Scorza mz. J-1, lt. 4, distrito de Pucusana", cabe precisar que dicho documento tiene como fecha de emisión el 16 de diciembre de 2019.

9. Aunado a ello, esta que tampoco se observó el cumplimiento de lo señalado en el artículo 21, numeral 21.2 de la LPAG (que en caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento