Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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RESUELVE, POR MAYORÍA

NORMAS LEGALES

Martes 8 de setiembre de 2020 /

El Peruano

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular; así como, NULAS las Resoluciones Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, del 6 de enero de 2020, y Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, que, respectivamente, determinó la infracción y sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de la organización política Acción Popular. Artículo Segundo.- EXHORTAR a las organizaciones políticas a que orienten de manera permanente a sus integrantes y/o afiliados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones. Artículo Tercero.PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020007403 CARABAYLLO - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 3 (ECE.2020004826) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil veinte EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En relación al recurso de apelación interpuesto por Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, que le impuso sanción de amonestación pública y multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incumplimiento de retiro de la propaganda electoral prohibida en forma de pintas en predio público, y dispuso remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto singular conforme a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los considerandos 1 al 9 de la presente resolución, siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto. 2. En el caso concreto, la organización política apelante cuestiona la Resolución Nº 00049-2020-JEELIN3/JNE, de fecha 20 de enero de 2020, mediante la cual fue sancionada con una amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas

tributarias (UIT), toda vez que no cumplió con el retiro de una (1) de las propagandas electorales prohibidas en forma de pintas ubicadas en el predio público I. E. José María Arguedas; en ese sentido, incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.5. del artículo 7 del Reglamento. 3. Al respecto, conviene precisar que, en el presente procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, el JEE ha emitido, entre otras, las siguientes resoluciones: i. La decisión de determinación de la infracción, contenida en la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/ JNE, del 6 de enero de 2020, mediante la cual determinó que la organización política Acción Popular incurrió en la infracción a las normas sobre propaganda electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento. ii. La decisión de determinación de la sanción, contenida en la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/ JNE, de fecha 20 de enero de 2020, la cual es objeto del presente recurso de apelación. Respecto de la Resolución Nº 00012-2020-JEELIN3/JNE 4. En cuanto a la determinación de la infracción sobre propaganda electoral, los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 del Reglamento establecen lo siguiente: Artículo 14.- Determinación de la infracción 14.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. [...] 14.2 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. [...] 5. En atención a lo señalado, corresponde verificar si se ha dado cumplimiento a la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, que determinó la infracción, a efectos de establecer si, en el presente caso, correspondía la aplicación de la sanción impuesta por la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, de fecha 20 de enero de 2020. 6. De autos se aprecia que, mediante la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, del 6 de enero de 2020, se determinó que la organización política Acción Popular incurrió en la infracción a las normas sobre propaganda electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento, y se le requirió que proceda al retiro de la propaganda prohibida de los predios de dominio público en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. No obstante, conforme se señala en el Informe Nº 024-2020-ENR, del 16 de enero de 2020, el fiscalizador del JEE advirtió que, de las cinco (5) pintas detectadas, no fue retirada una (1) de ellas, ubicada en la I. E. José María Arguedas, cuya dirección es A. H. El Progreso, jr. Sánchez Cerro s/n, conforme se corrobora en las fotografías tomadas el 15 de enero de 2020. 7. En este punto, es preciso recordar que, quien tiene la legitimidad para obrar pasiva en un procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, en el marco de la elección de autoridades por voluntad popular, no es otra que la organización política. 8. Así las cosas, el JEE impuso la sanción a la organización política recurrente, en tanto que, en el Informe Nº 024-2020-ENR, se concluyó que una de las propagandas electorales prohibidas detectadas no fue retirada por la organización política, pese al requerimiento efectuado en la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/ JNE, del 6 de enero de 2020. 9. Dicha resolución fue notificada correctamente, sin embargo, no fue objeto de apelación por parte de la organización política, tal como lo establece el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento; en ese sentido, quedó