Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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NORMAS LEGALES

Martes 8 de setiembre de 2020 /

El Peruano

los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 11. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan; asimismo, establece en el artículo 16 que "ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral". 12. A efectos de regular tal prohibición, específicamente, en lo que respecta a la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, el artículo 23 del Reglamento dispone que este tipo de publicidad no requiere autorización previa de los Jurados Electorales Especiales, pero sí serán materia de reporte posterior, el cual se inicia, conforme al numeral 23.1, con la presentación del formato de reporte posterior que debe presentar el titular del pliego dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente al inicio de la difusión de la publicidad, debiendo acompañar, para tal efecto, descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario. 13. En esa misma línea, los numerales 23.3 y 23.4 del artículo 23 del Reglamento establecen lo siguiente: [...] 23.3 Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba o desaprueba el reporte posterior. La resolución que lo desaprueba dispone el retiro, cese o adecuación, según sea el caso, de la publicidad, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento. 23.4 Adicionalmente, la resolución que lo desaprueba dispone la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. [...] Análisis del caso concreto 14. Del análisis de los actuados, se advierte que se desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la presidenta ejecutiva del Sencico, relacionada con la campaña "Exámenes de Admisión al Sencico", difundida a través de prensa escrita en diarios regionales el 16 de diciembre de 2019, atendiendo a que el plazo de siete (7) días para presentar dicho reporte, previsto en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, venció el jueves 26 de diciembre de 2019, mientras que, el reporte mencionado, fue presentado el 27 de diciembre de 2019. 15. Ahora bien, el apelante manifiesta, en primer término, que, el 26 de diciembre de 2019, no logró ubicar la oficina en la que debía presentar el Oficio Nº 246-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, que contenía el formato de reporte posterior de publicidad estatal; esto debido a que no se había publicado la ubicación y la jurisdicción de dicha oficina. 16. Al respecto, mediante la Resolución Nº 0154-2019JNE, de fecha 7 de octubre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió definir circunscripción de los Jurados Electorales Especiales y la fecha a instalarse con motivo de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. 17. En la Resolución Nº 0154-2019-JNE, en su artículo primero, se precisa que la circunscripción del JEE abarca los distritos de Miraflores, Surquillo, San Luis, La Victoria y San Borja; asimismo, en su artículo segundo, se establece la competencia material y la fecha de instalación de todos los Jurados Electorales Especiales, siendo que para el JEE su instalación se definió para el 16 de diciembre de 2019, fecha en que también se le otorga competencia para ver los expedientes materia de publicidad estatal. 18. Es así que, el apelante no puede aducir desconocimiento de la Resolución Nº 0154-2019-

JNE, máxime si es en función de esta que ha estado presentando documentación ante los Jurados Electorales Especiales; en esa misma línea, no se puede aducir falta de publicidad de la información de los Jurados Electorales Especiales, cuando la información sobre los miembros, ubicación y horario de atención, se encuentran publicados en la plataforma electoral1, que es de acceso público vía la página web del Jurado Nacional de Elecciones. 19. En ese sentido, la norma precisa que dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior, por lo que mediante el Informe Nº 060-2019-JEVL, quedó acreditada la omisión del titular de la entidad (apelante), al no presentar el aludido reporte en el plazo establecido. 20. Por ello, el argumento referido a que a la publicidad estatal efectuada se le debe aplicar el principio constitucional pro actione y/o el principio de informalismo, establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues la campaña "Exámenes de Admisión del Sencico", es de contexto educativo, por lo que cumple con el requisito de impostergable necesidad o utilidad pública, no resulta relevante para el caso concreto, habida cuenta de que, para desaprobar el reporte, basta con determinar que, respecto a la publicidad estatal distinta a la radio y televisión, este no se presentó de acuerdo a lo previsto por el Reglamento. 21. De lo expuesto, se desprende que los argumentos presentados por el apelante no enervan de modo alguno su obligación de cumplir con el procedimiento de reporte posterior previsto en el Reglamento; por consiguiente, se encuentra justificado y acreditado lo resuelto por el JEE. 22. Se debe precisar que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado; no obstante, la primera disposición transitoria del Reglamento señala lo siguiente: La DCGI [Dirección Central de Gestión Institucional] es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento. 23. Por ello, corresponde que se remitan los actuados a la DCGI para que proceda conforme a sus atribuciones establecidas en el Reglamento. 24. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Marroquín Camacho, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento donde se encuentra adscrito el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, de fecha 1 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, sobre incumplimiento de normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional, según lo precisado en los considerandos 23 y 24 a efectos de que se actúe conforme a sus atribuciones. Artículo Tercero.PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos,