Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 8 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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consentida de conformidad con lo previsto en el artículo 123, inciso 2, del Código Procesal Civil. 10. Es de agregar que, en la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, el JEE concedió a la organización política recurrente el plazo respectivo para que efectúe el retiro de la propaganda electoral prohibida, conforme a lo establecido en el numeral 14.3 del artículo 14 del Reglamento. Respecto de la Resolución Nº 00049-2020-JEELIN3/JNE 11. En cuanto a la determinación de la sanción sobre propaganda electoral, en el artículo 15 del Reglamento se establece lo siguiente: Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción [...]. 12. Respecto de los criterios para la graduación de la multa, el artículo 41 del Reglamento prescribe lo siguiente: Artículo 41.- Criterios para la graduación de la multa Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes: a. El alcance geográfico de la difusión. b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión. c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada. d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral. e. El cargo ocupado por el sujeto infractor. f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública. g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas. 13. En el caso concreto, el 20 de enero de 2020, mediante la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, objeto de impugnación, el JEE resolvió sancionar a la citada organización política con amonestación pública y la imposición de una multa equivalente a treinta (30) UIT. 14. Con relación a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se señaló que la organización política habría hecho el retiro de las pintas, para lo cual adjuntó una constancia emitida por el subprefecto de Carabayllo, quien habría verificado el borrado de la pinta materia de sanción. Al respecto, la resolución de determinación de sanción se emitió sobre la base del Informe Nº 024-2020-ENR, del 16 de enero de 2020, mediante el cual el fiscalizador adscrito al JEE comunicó que la referida organización política retiró parcialmente las propagandas electorales prohibidas, permaneciendo una de las pintas ubicada en la I. E. José María Arguedas, pese a que se le había notificado con la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, del 6 de enero de 2020. De esta manera, se verifica que la propaganda no se retiró en el plazo concedido, por lo tanto, la decisión de imponer sanción es correcta. 15. Sin perjuicio de lo señalado, respecto de la cuantificación y graduación de la multa, no pasa desapercibido que dicha consecuencia debe justificarse en función de los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento. Así las cosas, corresponde valorar, en el caso concreto, lo siguiente: el alcance geográfico de la difusión y la cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral. i) El alcance geográfico de la difusión: es pertinente considerar que al haberse difundido mediante una pinta, el alcance geográfico de su difusión está limitada a las personas que han transitado en el lugar donde se realizó la propaganda prohibida. ii) La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral: en el Informe Nº 040-

2019-ENR, del 23 de diciembre de 2019, se puso en conocimiento que se detectó la difusión de propaganda electoral a través de cinco (5) pintas realizadas en predio público; posteriormente, mediante el Informe Nº 0242020-ENR, del 16 de enero de 2020, el fiscalizador del JEE advirtió que, de las cinco (5) pintas detectadas, no fue retirada una (1) de ellas, ubicada en la I. E. José María Arguedas, cuya dirección es A. H. El Progreso, jr. Sánchez Cerro s/n. Ello significa que la cantidad de la propaganda se redujo a una sola pinta, por lo tanto, aún cuando es imposible cuantificar la cantidad de personas que la vieron, también es cierto que mientras menos pintas existan, menor será su nivel de difusión. 16. Al respecto, resulta pertinente recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 3218-2018-JNE, del 4 de octubre de 2018, ha establecido lo siguiente: En ese contexto, es preciso señalar que si bien existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho ­ colocación de material de propaganda prohibida­ y el daño producido ­afectación del predio público­, no es menos cierto que la organización política apelante habría cumplido, parcialmente, con su obligación de retirar dicha propaganda, específicamente, sobre las pintas impregnadas en un muro de contención; siendo posible determinar que hubo voluntad de reparar el daño ocasionado, por lo vertido de las tomas fotográficas ofrecidas y que son contrastadas con el Informe Nº 110-2018-BFHA-CF-JEE-HUAMANGA/JNE-ERM-2018; es por ello que debe tenerse en cuenta la conducta de la citada organización política, en la que hubo una intención manifiesta de querer resarcir el daño ocasionado, motivo por el cual deberá ser factible la graduación prudencial de la sanción de multa impuesta por el JEE, la que equivale a treinta (30) UIT. Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición, reformulando la sanción de multa a quince (15) UIT por los motivos antes expuestos [énfasis agregado]. Como es de verse, en la precitada resolución, este Supremo Tribunal Electoral determinó que el retiro parcial de la propaganda, determina una disminución del quantum de la multa, atendiendo a los criterios para graduación de multas. 17. Sobre la base de lo expuesto, la sanción impuesta de treinta (30) UIT debe reducirse. En teoría, la sanción a imponerse fluctúa entre treinta (30) y cien (100) UIT, sin embargo, considerando el alcance geográfico de la difusión, la cantidad de la propaganda electoral difundida y lo establecido en la Resolución Nº 3218-2018-JNE, esta debe ser de quince (15) UIT. 18. De esta manera, si bien la resolución impugnada ha sido emitida de acuerdo con el marco legal electoral contenido en los artículos 14 y 15 del Reglamento, se debe tener en cuenta que, al momento de determinar el quantum de la multa, no se han considerado los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento; por lo que, en aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad, corresponde disminuir la multa a quince (15) UIT. Por las consideraciones precedentes, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución