Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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NORMAS LEGALES

Martes 8 de setiembre de 2020 /

El Peruano

Revocan Acuerdo de Concejo N° 006-2020-CM-MPC, que aprobó la suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Canchis, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0289-2020-JNE Expediente Nº JNE.2020028342 CANCHIS - CUSCO SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de setiembre de dos mil veinte. VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Quispe Ccallo en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-CM-MPC, del 19 de febrero de 2020, que aprobó su suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Canchis, departamento de Cusco, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de suspensión Con fecha 4 de febrero de 2020, Elvira Hañari Quispe, Milagros Flores Solís e Isidro Molero Casani, regidores del Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco, solicitaron la suspensión de Jorge Quispe Ccallo, alcalde de la citada comuna, por el plazo de 180 días, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, sostuvieron que: a) A través de los programas periodísticos El Tiempo de la Verdad y Debate, de fechas 1 y 2 de febrero de 2020, se difundieron audios y videos que involucran a servidores y al alcalde cuestionado en aparentes actos dolosos, evidenciando una conducta repudiable al pretender provisionarse, de manera ilegal, de bienes muebles y económicos que menoscaban el interés público y social. b) De acuerdo con los artículos 6 y 20, numeral 1, de la LOM, el alcalde es la máxima autoridad administrativa de la entidad edil, por lo que debe defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, esto es, dirigir y administrar adecuadamente los recursos públicos para satisfacer las necesidades locales, desterrando todo acto de corrupción y situaciones que vulneren la ética en la gestión pública. c) Al respecto, el principio de legalidad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. d) Así las cosas, la conducta del alcalde transgrede no solo la Constitución y las leyes, sino también el Código de Ética de la Función Pública, puesto que no ha observado los valores, principios (respeto y probidad) y deberes (neutralidad y uso adecuado de los bienes del Estado) establecidos en los artículos 6 y 7 del referido cuerpo normativo. e) Por el contrario, dicha conducta se circunscribe en las prohibiciones establecidas en el artículo 8 de dicho código, puesto que su conducta es pretender obtener ventajas indebidas en el ejercicio de su cargo, provisionarse de bienes muebles y económicos de la municipalidad. f) En ese sentido, la conducta reprochable del alcalde encuadra en la falta grave contra la ética y la moral,

establecida en el artículo 49, numeral 5, del Reglamento Interno de Concejo Municipal (en adelante, RIC), por lo que debe ser sancionado con la suspensión en el cargo, por el lapso de 180 días. Descargos de la autoridad cuestionada Con escrito, sin fecha, el alcalde Jorge Quispe Ccallo presentó sus descargos, indicando que: a) Se han difundido en medios de comunicación audios y videos grabados de manera subrepticia, sin precisar quién es el interlocutor, las circunstancias (hora y fecha), identidades de los sujetos intervinientes y con una clara edición del video, lo que resta mérito probatorio dicho material. b) Asimismo, sobre los hechos imputados a su persona, indica que, a la fecha, no existe ninguna sentencia en su contra, por lo que se encuentra protegido por el principio de presunción de inocencia. Además, señala que se somete a las normas y a la colaboración con las investigaciones que lleven a cabo la Contraloría General de la República y el Ministerio Público. c) La Constitución, al ser la norma fundamental de la Nación, establece las líneas generales, derechos y deberes bajo los cuales se debe orientar todo ciudadano, no teniendo un carácter específico o reglamentarista, por lo que resulta un exceso concluir que ha sido violentada de manera directa. d) El pedido de suspensión pretende forzar la aplicación de una fórmula general (artículo 49, numeral 5, del RIC), sin tener pruebas válidas y sin existir ningún pronunciamiento judicial que derribe la presunción constitucional de inocencia que haya establecido una supuesta falta en contra de la ética y la moral. No se puede convertir al concejo municipal en un ente juzgador de supuestos delitos, sino que este debe actuar con base en pruebas objetivas y a lo que determinen las autoridades e instancias del Estado. e) No puede ser sancionado por un supuesto no previsto expresamente en la ley. Así, indica que el artículo 49, numeral 5, del RIC contiene una mención absolutamente genérica (contra la ética y la moral), lo que transgrede el principio de tipicidad. f) El hecho que se le atribuye no puede ser subsumido en ninguna de las otras causales de faltas graves, previstas en el artículo 49 del RIC, por lo que el pedido de suspensión deviene en improcedente. Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 004-2020, del 18 de febrero de 2020, por siete (7) votos a favor y cinco (5) votos en contra, el concejo municipal declaró procedente la solicitud de suspensión del precitado alcalde. Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-CM-MPC, del 19 de febrero de 2020. Además, se propuso que dicha suspensión sea por ciento ochenta (180) días o treinta (30) días, siendo que la primera propuesta obtuvo dos (2) votos a favor; la segunda, siete (7) votos a favor, y dos (2) abstenciones. Así las cosas, se acordó suspender a Jorge Quispe Ccallo por el plazo de treinta (30) días. Recurso de apelación Por escrito, de fecha 4 de marzo de 2020, Jorge Quispe Ccallo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-CM-MPC, bajo los mismos argumentos de su descargo, agregando que: a) El Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0120-2017-JNE, Nº 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE y Nº 1142-2012-JNE), ha establecido que para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, la conducta debe encontrarse clara y expresamente descrita como tal en dicho reglamento.