Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Martes 8 de setiembre de 2020 /

El Peruano

el 4 de octubre de 2019 de manera injustificada. Por ello, mediante Acuerdo de Concejo Nº 021-2020-MPY, del 22 de enero de 2020, se declaró su vacancia por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. 6. Ahora bien, el sustento principal del recurso de apelación es que las inasistencias del aludido regidor de los días 20 de setiembre y 4 de octubre de 2019 sí se encontraban justificadas. A fin de acreditar dicho argumento, el apelante presentó en aquellas fechas, las Cartas Nº 005-2019-RMPY-ROB, recaídas en los Expedientes Administrativos Nº 00009871-2019 y Nº 00010357-2019, mediante las cuales solicitó su justificación ante las inasistencias mencionadas. Asimismo, el Concejo Municipal, mediante la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 028-2019, resolvió ambas solicitudes, declarando sus inasistencias "injustificadas" y formalizó tales decisiones mediante los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY. 7. De igual modo, obra en autos el recurso de reconsideración que interpuso el regidor vacado, el 29 de octubre de 2019, en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY. El referido recurso fue tramitado en el Expediente Administrativo Nº 00011147-2019. Asimismo, al no ser resuelto el recurso de reconsideración, con fecha 3 de enero de 2020, el mencionado regidor interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución ficta denegatoria que desestimó el recurso de reconsideración; dicha apelación recayó en el Expediente Administrativo Nº 00000103. 8. Como se advierte, respecto a su solicitud de justificación de las inasistencias de los días 20 de setiembre y 4 de octubre de 2019, obran actos administrativos (Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY) emitidos por el Concejo Municipal que desestimaron dicha justificación, pero, además, dichos actos administrativos, al ser impugnados, han sido nuevamente desestimados mediante resolución negativa ficta, la cual, a su vez, ha sido materia de apelación en un procedimiento administrativo, respecto del cual no obra pronunciamiento alguno. 9. En ese sentido, queda claro, que lo que se resuelva en el recurso de apelación interpuesto en el expediente administrativo señalado en el párrafo anterior, tendría incidencia directa en el Acuerdo de Concejo Nº 021-2020-MPY, que resolvió la vacancia del regidor recurrente. Así por ejemplo, si se amparaba el recurso de apelación, las inasistencias se hubieran justificado, ergo, no se habría declarado la vacancia del regidor. 10. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en criterio que compartimos ha precisado que una motivación insuficiente "se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada"1. 11. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada de los motivos por los cuales arriba a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto. Permitir lo contrario, significaría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado. 12. En el presente caso, al momento de resolver la vacancia del mencionado regidor, el concejo municipal no valoró si las "injustificaciones" de las faltas, determinadas por los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY, constituían o no un acto firme, esto es, que cuenten con una decisión de última instancia, cuando menos administrativa, no pasibles de nueva impugnación en aquella vía procedimental. 13. Ello implica, que el Acuerdo de Concejo Nº 0212020-MPY y el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002-2020, ambos de fecha 22 de enero de 2020, carecen de motivación suficiente, que sustente de forma idónea la decisión de vacancia adoptada, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a la referida sesión de concejo y devolver los autos al mencionado concejo municipal a fin de que

convoque a nueva sesión extraordinaria y emita un nuevo pronunciamiento, una vez que se encuentre resuelto el recurso de apelación interpuesto el 3 de enero de 2020, en contra de la Resolución ficta denegatoria que, a su vez, desestimó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY. 14. Sin perjuicio de lo antes expuesto, en vista de la relación entre la decisión adoptada en los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY con la vacancia declarada del mencionado regidor, el concejo municipal se encontraba habilitado para acumular, por propia iniciativa, ambos expedientes, de considerarlo pertinente, en aplicación del artículo 1602 del TUO de la LPAG. De igual modo, en caso que el aludido concejo municipal considere que la decisión a adoptarse al resolver el recurso de apelación interpuesto el 3 de enero de 2020, pueda generar perjuicios de difícil reparación respecto a la vacancia del regidor recurrente, podía suspender la ejecución de los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY, conforme lo establece el numeral 226.2 del artículo 2263 del TUO de la LPAG. 15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 01652020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario Oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO TODO LO ACTUADO hasta la convocatoria de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002-2020, de fecha 22 de enero de 2020, la cual declaró la vacancia de Raúl Sebastián Olivera Baltazar, regidor de la Municipalidad Provincial de Yungay, departamento de Áncash, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Yungay a fin de que convoque a nueva sesión extraordinaria en la que se analizará la vacancia en contra de Raúl Sebastián Olivera Baltazar, siempre que hubiera sido resuelto el pedido de apelación interpuesto por aquel regidor en contra de la Resolución ficta denegatoria que, a su vez, desestimó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que, a su vez, las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias. Artículo Tercero.PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones . Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA