Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 8 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo. Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado. Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto vienen realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Marroquín Camacho, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento donde se encuentra adscrito el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico, en contra de la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, de fecha 1 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que resolvió, entre otros, desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal, presentado por Ana Victoria Torre Carrillo, presidenta ejecutiva del Sencico; asimismo, remitió los actuados pertinentes a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Codo del Pozuzo, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0245-2020-JNE Expediente Nº JNE.2020029045 CODO DEL POZUZO - PUERTO INCA - HUÁNUCO CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, diecisiete de agosto de dos mil veinte. VISTO el Oficio Nº 199-2020-MDCP, recibido con fecha 14 de agosto de 2020, a través del cual Edinson Martín Schmidt Álvarez, alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de Codo del Pozuzo, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, solicita la convocatoria de candidato no proclamado, debido a la declaratoria de vacancia de Manuel Leonardo Herrera Retis, alcalde de la citada comuna, por la causal de muerte, prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante el Oficio Nº 199-2020-MDCP, recibido con fecha 14 de agosto de 2020, Edinson Martín Schmidt Álvarez, alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de Codo del Pozuzo, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, remitió los actuados del expediente administrativo de vacancia, tramitado a raíz del fallecimiento de Manuel Leonardo Herrera Retis, alcalde de la citada comuna, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), a fin de que se convoque al teniente alcalde y al suplente respectivo, tal como lo establece el artículo 24 de la LOM. La referida solicitud de acreditación para convocar a las nuevas autoridades se sustenta en la declaratoria de vacancia, aprobada por el Concejo Distrital de Codo del Pozuzo, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 0322020-MDCP, de fecha 3 de agosto de 2020. Asimismo, se adjunta al citado pedido el Certificado de Defunción General emitido por Carlos Abraham Ramírez Pérez, médico cirujano con registro CMP Nº 63181, quien constató el fallecimiento de la referida autoridad edil en su domicilio, con fecha 3 de agosto de 2020, y el comprobante de pago de la tasa electoral respectiva. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 10, concordante con el artículo 23 de la LOM, el concejo municipal declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Por ello, mediante la Resolución Nº 539-2013JNE, de fecha 6 de junio de 2013, se consideró que no solo resultaría contrario a los principios de economía, celeridad procesal y de verdad material, sino atentatorio contra la propia gobernabilidad de las entidades municipales que, en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de la causal de fallecimiento de la autoridad municipal, tenga que esperarse el transcurso del plazo para la interposición de un recurso impugnatorio, esto es, para que el acuerdo de concejo que declara una vacancia por muerte quede consentido y, recién en ese escenario, el Jurado Nacional de Elecciones pueda convocar a las nuevas autoridades municipales para que asuman los cargos respectivos. 3. En ese sentido, estando acreditada la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 1, de la LOM, mediante el Certificado de Defunción General emitido por Carlos Abraham Ramírez Pérez, médico

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