Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Martes 8 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan"1. 21. Por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se confirme la imposición de una sanción, entendida como un mal infligido al administrado, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que la recurrente haya realizado la conducta infractora conforme al marco legal de nuestro ordenamiento jurídico. 22. En este punto, es preciso verificar si los pronunciamientos emitidos por el JEE se realizaron con irrestricto respeto a la debida motivación. De esta manera, el hecho de que la presente apelación haya sido interpuesta durante la etapa de determinación de la sanción no impide a este órgano colegiado realizar dicha verificación. 23. Así, del contenido de la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, del 6 de enero de 2020, se observa que el JEE determinó que la organización política Acción Popular incurrió en la infracción a las normas sobre propaganda electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento, al considerar lo siguiente: 3.1. Mediante Informe de Fiscalización Nº 0402019-ENR, el Coordinador de Fiscalización, pone en conocimiento de este Jurado Electoral Especial, el reporte de incidencia y anexos elaborados por el Fiscalizador Distrital de Carabayllo, sobre presunta infracción a las normas sobre Propaganda Electoral, por parte de la organización política: "ACCIÓN POPULAR", al haber detectado propaganda electoral consistente en Pintas en entidades públicas [...]. [...] 3.3. La organización política "ACCIÓN POPULAR" no presentó los descargos en el plazo señalado sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad [énfasis agregado]. Por los fundamentos expuestos, este colegiado concluye que la propaganda difundida por la organización política "ACCION POPULAR" a través de pintas sobre predio de dominio público, no cuenta con autorización previa, lo cual constituye infracción contemplada en el artículo 7º numeral 7.5 del Reglamento; por lo tanto, se determina la infracción descrita en el artículo 14º, numeral14.1 literal "a" del Reglamento [...]. 24. De la lectura de dicha resolución, se evidencia que el JEE determinó la infracción imputada a la organización política apelante, a partir de que esta no presentó descargos y considerando como único sustento el Informe Nº 040-2019-ENR. Sin embargo, dicha fundamentación resulta insuficiente en la medida que el JEE no hace alusión a alguna otra actuación que conlleve acreditar con medio de prueba idóneo y suficiente que la organización política Acción Popular realizó las pintas que constituyen infracción. 25. Lo señalado nos permite afirmar que el JEE, en la etapa de determinación de la infracción, no ha cumplido con motivar de forma clara, lógica y completa los hechos y circunstancias que se dan por probados mediante un razonamiento que justifique la responsabilidad de la organización política respecto de la comisión de la conducta infractora atribuida. 26. Asimismo, también se advierte que en la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, mediante la cual el JEE sancionó a la organización política Acción Popular con una amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), se señala como fundamento principal lo siguiente: [...] la organización política ACCION POPULAR NO HA REALIZADO SUS DESCARGOS RESPECTIVOS: por lo tanto, no ha desvirtuado en su totalidad la imputación efectuada en la Resolución Nº 00022-2019-JEE-LIN3/JNE; sobre presunta infracción a las normas de propaganda electoral, sin embargo, el 15 de enero del presente año se verifica mediante el Informe del Coordinador de Fiscalización Nº 024-2020-ENR que las

pintas con contenido de propaganda electoral, que dieron inicio al del procedimiento sancionador por infracción a las normas electorales fueron retiradas en parte[...] [énfasis agregado] 27. El argumento esbozado por el JEE en el pronunciamiento que impone la sanción resulta también insuficiente para determinar la titularidad de la infracción atribuida, menos aún colegir que el borrado parcial de las pintas (cuatro de cinco informadas) podría considerarse una aceptación tácita de dicha titularidad. 28. Como es de verse, los pronunciamientos sobre determinación de la infracción y la sanción impuesta a la organización política recurrente transgreden el derecho a la debida motivación, pues no señalan la relación concreta, directa y comprobada entre la organización política apelante y las pintas que constituyen una infracción al Reglamento; así tampoco, se ha realizado las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 29. En virtud de lo señalado, y en cumplimiento del derecho a la debida motivación como garantía frente a la arbitrariedad, correspondería a este órgano electoral declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, del 6 de enero de 2020, y Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, y remitir los actuados a la DCGI; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que exigen que el órgano jurisdiccional vele por que en todo procedimiento se obtengan resultados eficientes, óptimos y en el menor tiempo posible, más aún si se tienen a la vista los actuados, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario actuar en sede de instancia y evaluar si la organización política Acción Popular incurrió en infracción al haber realizado la difusión de la propaganda electoral prohibida a través de pintas en predio público. 30. Ahora bien, de los actuados que obran en autos se verifica que no existe documental que, de manera fehaciente, determine que algún integrante o afiliado de la organización política realizó las pintas detectadas. Incluso, la constancia de borrado de la pinta restante, emitida por el subprefecto de Carabayllo, si bien fue solicitada por el jefe de campaña del candidato Nº 16 de la organización política recurrente, ella solo está referida al retiro de la misma ("Habiéndose verificado a través de esta subprefectura que en dicho lugar mencionado no existe ninguna pinta alguna alusiva a campañas políticas del mencionado candidato"), mas no precisa aceptación de titularidad. En mérito a ello, corresponde amparar el recurso de apelación y declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, del 6 de enero de 2020, y Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, y, en consecuencia, archivar el presente expediente. 31. Sin perjuicio a la conclusión arribada, sirva el presente pronunciamiento para exhortar a las organizaciones políticas a que orienten de manera permanente a sus integrantes y/o afiliados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones. 32. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor presidente magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; con el voto singular del señor magistrado Ezequiel Chávarry Correa y con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,