Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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Asimismo, concluye lo siguiente:

NORMAS LEGALES

Martes 8 de setiembre de 2020 /

El Peruano

- El Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico ha presentado el reporte de publicidad estatal en periodo electoral, dando cuenta de la difusión de la campaña "Exámenes de Admisión al Sencico", difundida a través de prensa escrita en diarios regionales, el 16 de diciembre de 2019. - Con relación a la oportunidad en la presentación del reporte posterior, la entidad NO ha cumplido el requerimiento del plazo contemplado en el artículo 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento). - La entidad ha cumplido con los requisitos de forma establecidos en el Reglamento a excepción de no anexar la descripción detallada de los registros fotográficos publicados (anexo 2 del Reglamento). - El fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública no ha sido objeto de análisis por parte del fiscalizador que suscribe, quien solo ha revisado el aspecto de forma mas no de fondo. Mediante la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/ JNE, del 1 de enero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, lo siguiente: Artículo primero: DESAPROBAR EL REPORTE POSTERIOR DE PUBLICIDAD ESTATAL, presentado por Ana Victoria Torre Carrillo, Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico, respecto a la campaña publicitaria de Exámenes de Admisión al SENCICO, que se difundió el 16 de diciembre de 2019, en prensa escrita regional, en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, conforme a lo argumentado en el considerando décimo segundo de la presente resolución. Artículo segundo: EXHORTAR al Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO, Ana Victoria Torre Carrillo, tener mayor diligencia en sus funciones, revisar toda la publicidad estatal que viene siendo difundida y cumplir con lo establecido en el reglamento de conformidad con la presente resolución. Artículo tercero: De conformidad con lo previsto en los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 del Reglamento, NOTIFÍQUESE la presente resolución, al Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO, Ana Victoria Torre Carrillo, por esta ÚNICA VEZ en el domicilio procesal señalado, REQUIRIÉNDOSE en lo sucesivo que señale domicilio procesal dentro de los límites del radio urbano establecido mediante la Resolución Nº 001-2019-JEELIO2/JNE, de fecha 17 de Diciembre de 2019, BAJO APERCIBIMIENTO de tenérsele por notificado de las posteriores resoluciones que emita este Pleno, a través de la publicación en el panel de esta sede institucional; y, en la página web del Jurado Nacional de Elecciones. Artículo cuarto: REMÍTASE los actuados pertinentes a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda en el marco de sus atribuciones. Con escrito, presentado el 8 de enero de 2020, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento donde se encuentra adscrito el Sencico, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, alegando lo siguiente: a. Cuando pretendió presentar el Oficio Nº 246-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, con fecha 26 de diciembre de 2019, en la sede ubicada en jr. Nazca 598, distrito de Jesús María, se negaron a recepcionarlo, indicando que se debía presentar en la sede de Surco. En dicha sede, se le indicó que debía ser presentado en la sede de Surquillo, dirección en la que no se encontró ninguna oficina. Es así que, tras la consulta vía telefónica al Jurado Nacional de Elecciones, se le indica que la dirección donde se debía presentar la documentación es en Calle Juan Torres Higueras 190-194, Surquillo,

conforme a la Resolución Nº 001-2019-JEE-LIO2/JNE, por lo que la entrega del documento se realizó el 27 de diciembre de 2019. Asimismo, refiere que acudió el último día hábil que tenía como plazo para presentar el Oficio Nº 246-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, esto es, el 26 de diciembre de 2019; siendo que por falta de información no pudo presentar el oficio mencionado. b. Solicita la nulidad de la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, pues por principio de publicidad la administración pública debe informar a sus administrados la ubicación de las oficinas horarios, etc. c. El Sencico no se encuentra dentro del radio señalado en la Resolución Nº 001-2019-JEE-LIO2/JNE, que delimita el radio urbano del JEE; siendo que, anteriormente los reportes posteriores han sido dirigidos al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en jr. Nazca Nº 598, distrito de Jesús María; sin mayores inconvenientes. d. Por otro lado, señala que la publicidad informada a través del Oficio Nº 246-2019-VIVIENDASENCICO-02.00, se refiere a la campaña publicitaria "Exámenes de Admisión del Sencico", esto es, de contenido educativo, por lo que cumple con los requisitos de impostergable necesidad o utilidad pública. Además, dicha publicidad no contiene ni hace alusión a colores, nombres, frases, textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento relacionado con una organización política. e. Finalmente, menciona que no existió intención alguna de no informar el reporte posterior al Jurado Electoral Especial, por lo que se debe tener en consideración el principio constitucional pro actione, que se encuentra vinculado al principio de informalismo del "TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General". Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 3982013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil. 3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme.