Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2020 (08/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Martes 8 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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b) Por otro lado, el acuerdo de concejo contiene una variación de la pretensión respecto de la petición original de los solicitantes en cuanto al plazo de suspensión, lo que ocasiona la nulidad del acuerdo, puesto que se ha presentado un vicio procesal que deviene en insubsanable, de conformidad con el artículo 428 del Código Procesal Civil, máxime si no ha existido traslado de la nueva pretensión de suspensión, ni posibilidad de descargo. c) Los miembros del concejo municipal no han fundamentado sus votos, de manera individual, sea a favor o en contra del pedido de suspensión. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si el alcalde cuestionado incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Este órgano colegiado ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de otro recurso de apelación relacionado con la suspensión de una autoridad edil por la presunta comisión de una falta grave establecida en el RIC del Concejo Provincial de Canchis. 2. Así, en la Resolución Nº 0076-2019-JNE, del 25 de junio de 2019 (Expediente Nº JNE.2019000938), este órgano colegiado desarrolló pautas vinculadas con la emisión válida de los acuerdos de concejo en los procedimientos de suspensión. Asimismo, en la precitada resolución, se mencionaron los elementos que deben verificarse para tener por válida la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC. De ahí que dichas directrices debieron ser observadas por el citado concejo municipal en casos posteriores. 3. Por otro lado, de la revisión del presente expediente, se advierte que no se ha elevado el texto que contiene el RIC, entre otros documentos vinculados con la publicación del mencionado cuerpo normativo. Al respecto, se advierte que el RIC, así como las ordenanzas municipales que lo aprobaron y sus respectivas publicaciones obran en el Expediente Nº JNE.2019000938, por lo que, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado tendrá a la vista dichas instrumentales para resolver la presente controversia. Análisis del caso concreto 4. En diversas oportunidades (Resoluciones Nº 01202017-JNE, Nº 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE y Nº 1142-2012-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que para la imposición de la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, de la LPAG. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG. Así, debe recordarse que no resulta suficiente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que

este hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Asimismo, para que se cumpla el subprincipio de taxatividad, además de que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipificado en el RIC de la entidad edil como falta grave, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 2192-2004PA/TC, y Nº 00019-2008-PI/TC. c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG. d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG. 5. Ahora bien, en primer lugar, se debe analizar si el RIC que sustentó el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado. Al respecto, se observa que, por medio de la Ordenanza Municipal Nº 001-2019-CM-MPC, del 9 de enero de 2019, se aprobó el RIC del Concejo Provincial de Canchis. Dicha ordenanza fue publicada, de manera íntegra, el 19 de enero de dicho año, en el diario La República1, por lo que se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación. Asimismo, a través de la Ordenanza Municipal Nº 006-2019-CM-MPC, del 22 de marzo de 2019, se modificó el RIC incorporándose una nueva falta grave, mediante el numeral 5 en el artículo 49. Dicha ordenanza fue publicada, de manera íntegra, el 28 de marzo de 2019, en el diario La República2, por lo que se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación. Adicionalmente, cabe indicar que ambas ordenanzas municipales y el RIC se encuentran publicados en el portal electrónico institucional de la Municipalidad Provincial de Canchis3. Siendo así, se verifica que la publicación del RIC se ha dado conforme al orden de prelación señalado en el artículo 44, numeral 2, de la LOM4. 6. En segundo lugar, en el presente caso, se declaró procedente la suspensión del alcalde Jorge Quispe Ccallo al considerar que había infringido el artículo 49, numeral 5, del RIC, que establece lo siguiente: Artículo 49.- De las faltas graves Se consideran faltas graves, que ameritan una sanción de suspensión de treinta (30) a ciento ochenta (180) días sin goce de remuneraciones a las siguientes: [...] 5. Contra la ética y la moral. 7. De acuerdo con el principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. 8. En el caso concreto, se advierte que la falta grave contemplada en el artículo 49, numeral 5, del RIC, se trata de una disposición genérica que no determina con suficiente grado de certeza la conducta que constituye infracción, sino que considera como falta grave cualquier hecho que pudiera ser concebido como no ético o que vaya en contra de la moral (concepto indeterminado). 9. De lo expuesto, el artículo 49, numeral 5, del RIC, por cuanto no observa el principio de tipicidad, de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, no constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave por parte del alcalde cuestionado. 10. Siendo así, dado que los hechos imputados no pueden ser objeto de sanción sobre la base de dicha