Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2020 (18/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Domingo 18 de octubre de 2020 /

El Peruano

momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano, previsto en al literal b) del articulo 41º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, cuya conducta disfuncional estaría tipificada como causal de falta muy grave por el inciso 8) del articulo 10º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial b) El servidor investigado con fecha 7 de abril de 2016 habría aceptado beneficio económico en forma de dinero en efectivo por parte de la litigante Rosa María Gómez, demandada en el Expediente Nº 487-2009, cuando esta última mantenía proceso pendiente a cargo del servidor investigado en su calidad de Asistente Judicial del 2º Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo. Por lo que habría transgredido su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano, previsto en el literal b) del artículo 41º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; cuya conducta disfuncional estaría tipificada como falta muy grave por el inciso 1) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. c) El servidor aparentemente habría utilizado su equipo de cómputo para fines distintos a los que desarrolla el Poder Judicial, ya que según lo informado por el área de informática de esa Corte Superior al hacerse la verificación se hallaron dos archivos que no corresponde a la función jurisdiccional, por lo que habría incumplido la obligación contenida en el artículo 42º, inciso h), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, referida a que el trabajador tiene la obligación de utilizar adecuadamente los equipos, enseres, valores y útiles de trabajo que le hayan asignado para el desarrollo de sus labores; conducta que estaría tipificada como falta muy grave en el artículo 10º, inciso 10, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial (Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley). Segundo. Que el servidor investigado cumplió con presentar su informe de descargo, en los siguientes términos: a) En ningún momento ha solicitado dinero a la señora Rosa María Gómez Cuevas, tal como se acredita de la transcripción de los audios, la señora antes mencionada es la que lo llama constantemente y ella es la que menciona que tenía 300 soles, pero en ninguna parte de los audios se menciona que le haya pedido dinero. b) La señora antes mencionada ha premeditado y actuado de mala fe contra su persona, ya que cuando habla personalmente con él no mencionaba dinero, sino que hablaba de un regalito, pero que no le ha pedido nada. c) La señora Rosa María Gómez Cueva, como había planeado hacerle daño, lo ha estado acosando para que le de su número de su celular, luego le habla que le iba a dar un regalito pero no habla de dinero; sin embargo, cuando le llama a su celular habla de 300 soles con la finalidad que quede grabado en los audios y afectarlo. d) Que en su ampliación de queja, de fecha 8 de abril del 2016, la quejosa indica que el juez le ha solícitado en tres oportunidades dinero; sin embargo, el sale denunciado y perjudicado. Si la señora Rosa María Gomez Cueva indica que el juez le habra dicho que hable con él, si no era secretario solamente auxiliar, y no tenía ningún poder sobre el juez ni de la secretaria. e) Si ha aceptado la terminación anticipada del proceso penal es por la situación mediática que se veía en ese momento, porque sus abogados le dijeron que se acogiera; y sobre todo para proteger a su esposa e hijos que se encuentran estudiando. Tercero. Que mediante Resolución Nº 12 la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, declara consentida la resolución en el extremo que se impone al investigado medida cautelar;.y dispone se

eleve la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Cuarto. Que en el presente caso, obran los siguientes medios probatorios: 1. Acta Fiscal de folios 2, (denuncia de la señora Rosa María Gómez Cueva), donde se detalla los hechos en los cuales el investigado, en el ejercicio de su función de Asistente Judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, establece relaciones extraprocesales con la denunciante, quien le entrega trescientos soles con el objeto que le favorezca en el trámite del Expediente N° 467-2009, sobre prorrateo de alimentos; denuncia que cuenta como prueba, la grabación de las conversaciones entre el investigado y la denunciante; 2. Información del Expediente Penal N° 2661-2017-0-1706-JR-PE-03, seguido contra el investigado por el delito contra la administración pública, modalidad de corrupción pasiva de auxiliar jurisdiccional, la cual incluye los siguientes medios de prueba: a) Acta de intervención policial de fecha 7 de abril de 2016, donde se detalla los hechos de la intervención del investigado, cuando recibe de la denunciante la suma de trescientos soles, para agilizar el proceso de prorrateo de alimentos (Expediente Nº 467-2009). b) Acta de registro personal efectuada al investigado, donde se detalla que se encontró en su posesión el dinero entregado por la denunciante. c) Acta Fiscal de fecha 7 de abril de 2016, de visita fiscal al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo. Quinto. Que, asimismo, se indica en la propuesta de destitución, que en el Expediente Penal N° 266-2016-0-1706-JR-PE-03 se aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso arribado entre el Fiscal Provincial de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y el imputado Marco Antonio Solano Távara, condenándose a este a cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad efectiva, por el delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales; y al pago de una reparación civil de tres mil soles. Sexto. Que, además, el órgano instructor, en la etapa investigativa, sobre las llamadas telefónicas grabadas por la denunciante, se le preguntó si reconocia la voz como suya, a lo cual él ha respondido afirmativamente, reconociendo que se trata de una conversación con la investigada; con lo cual, la autoridad disciplinaria prueba que el servidor judicial mantuvo relaciones extraprocesales con una de las partes del proceso (demandada), y obtuvo beneficio económico con dinero en efectivo, acreditando los hechos de los cargos a) y b). Setimo. Que, respecto al cargo c), el órgano instructor actúa los siguientes medios probatorios: 1. El Informe N° 07-2016-GAC-I NFGAD-CSJLA/PJ, emitido por el Responsable de Informática de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y 2. El informe emitido por el Coordinador de Personal de la Corte Superior de Lambayeque, quien señala que se le encontraron "archivos que no guardan relación con la labor que el servidor judicial realizaba, ni eran documentos sobre trámites personales del quejado, por lo que también se encuentra acreditado que ha infringido lo previsto en el articulo 42º, inciso h), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial (...)", cargo sobre el cual el investigado no hizo descargo. Octavo. Que, ante ello, al estar acreditado indubitablemente que el investigado ha cometido conductas infractoras tipificadas como faltas muy graves en los numerales 1), 8) y 10) del articulo 10º del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial; y dado que estas "resultan