Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2020 (18/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Domingo 18 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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la función notarial fuera del ámbito de su competencia territorial. Noveno. Que, los argumentos de defensa del investigado no lo eximen de responsabilidad, pues admite que existen dos Notarías en el Distrito de Ventanilla, donde pudieron acudir las personas que tramitaron las autorizaciones de viaje ante su juzgado y, además, él sabía del impedimento legal que tenía para ejercer la función notarial fuera de su competencia territorial. Décimo. Que, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante lnforme Nº 070-2019-0NAJUP-CE/PJ de fojas 368 a 377, opina porque no se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, sino que se declare nulo el procedimiento administrativo y se ordene su archivo definitivo, debido a que: a) Ni la Oficina de Control de la Magistratura ni la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de paz por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial, pues no lo preve expresamente la Ley de Justicia de Paz; y que la competencia o atribución de supervisor las actuaciones notariales de los juzgados de paz corresponde a la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena y al Consejo del Notariado conforme a la citada ley. b) Hay un vacío normativo, pues no existe una relación de faltas tipificadas sobre la función notarial; que si bien, se puede generar espacios de impunidad respecto a la labor de los jueces de paz en materia notarial, esto no faculta al órgano de gobierno judicial a extender los alcances del regimen de control jurisdiccional sobre funciones no jurisdiccionales. Lo que debe hacer el Poder Judicial es formular y proponer la normativa que tiene estos vacios, c) La falta tipificada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, por la que se propone la destitución del investigado se refiere explicitamente al conocimiento, influencia o interferencia en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; que cuando el legislador se refiere al "avocamiento de una causa" se está refiriendo a un litigio, a un proceso judicial y no a un acto notarial; en tal sentido, la conducta realizada por el juez de paz investigado no puede ser sancionada porque no corresponde a la falta tipificada. Décimo Primero. Que, los argumentos del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena tampoco eximen de responsabilidad al juez investigado, pues el artículo 46º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, dispone que el juez asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipificados en dicha ley, y que en ningún caso podrá aplicársele el régimen disciplinario del juez ordinario, solo el previsto en esa ley especial. Cabe anotar que no está contemplado en ninguna norma legal, procedimiento disciplinario distinto al que contiene la Ley Nº 29824, para los jueces de paz que incurran en algún tipo de falta disciplinaria. Décimo Segundo. Que, con su accionar el investigado, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz del Asentamiento Humano Villa Los Reyes, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, ha incurrido en falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, por haber emitido autorizaciones de viaje pese a que los domicilios de los solicitantes se encontraban fuera de su competencia territorial. En tal sentido, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente del Poder Judicial, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 54° de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 2482020 de la setima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Alvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones, en uso de las atribuciones conferidas por

el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arevalo Vela. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Rubén Fernando Manrique Salas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Asentamiento Humano Villa Los Reyes, Corte Superior de Justicia de Ventanilla. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1893887-4

Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado Mixto de la provincia de San Antonio de Putina, Distrito Judicial de Puno
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR N° 716-2016-PUNO Lima, diecinueve de febrero de dos mil veinte. VISTA: La Investigación Preliminar número setecientos dieciséis guión dos mil dieciséis guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Alex Fredy Velásquez Ramos, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de la provincia de San Antonio de Putina, Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número ocho, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho; de fojas ochocientos treinta y cuatro a ochocientos cuarenta y cinco. CONSIDERANDO: Primero. Que es objeto de examen la resolución número ocho de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Alex Fredy Velásquez Ramos, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de la provincia de San Antonio de Putina, Distrito Judicial de Puno, por infracción del artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ; infracción que se sustenta en el siguiente cargo: "Infracción a sus deberes, al haber aceptado -incluso previo requerimiento del mismo servidor- de una de las partes de un proceso, en el cual interviene como secretario, dinero ascendente a la suma de quinientos nuevos soles", con lo cual habría inobservado la prohibición establecida en el literal "q" del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial (aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ. Conducta que se subsume como falta muy grave, prevista en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ: "Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones,