Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2020 (18/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Domingo 18 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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en un video que le dieron al doctor Cabrera, yo le dije a Nilson yo no me meto en estos problemas, yo le avisé a la secretaria Lizet Marín Cachay, diciéndole doctora va a ver tormentas, y eso depende de usted, Nilson Tafur Culqui me ordenaba llamar a los números que él conseguía y él me decía: "dile que le vas a ayudar en su proceso, pídele mil quinientos nuevos soles para ayudarlos en sus procesos", siendo tres las personas a quienes he cobrado por orden de Nilson Tafur Culqui, así en el caso de Sandra Mariel Chávez Silva primero recibí mil nuevos soles y luego mil quinientos nuevos soles, dinero que le entregue a Nilson Tafur Culqui en su totalidad de cuyo monto sólo me daba cien nuevos soles; en caso de don Ramiro Pablo Rabanal Chávez, recibí mil quinientos nuevos soles; dinero que le entregué a Nilson Tafur Culqui, de lo cual sólo me dio cien nuevos soles; de don José Elías Yzquierdo Olano, recibí la suma de dos mil nuevos soles, previa conversación con Nilson Tafur Culqui y luego que le entregue el dinero a Nilson, éste me dio sólo cien nuevos soles". Asimismo, en la declaración del día dieciséis de abril de dos mil trece, de fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos, señala: "... que era Nilson Tafur Culqui quien conversaba con los litigantes primero, luego me ordenaba irme a la esquina del juzgado que me iban a dar un sobre y nada más, en el caso de don Elías, Nilson conversó con él primero y luego me envió a mí a recoger un sobre, que lo recibí directamente de Elías, al frente del colegio El Carmen, me entregó un sobre color amarillo abierto, y me dijo acá está, lo das a Nilson y nada más, eso fue todo; luego regresé al juzgado y ahí le entregué el sobre a Nilson desconociendo que había dentro del sobre, al día siguiente Nilson me da sólo cien nuevos soles por recibir el sobre...". Por otro lado, se tiene el acta de escucha y transcripción de audio, de fojas mil setenta y cuatro a mil setenta y ocho, que contiene la conversación grabada entre el investigado y los litigantes Ever Jorge Horna Díaz y Wener Santos Hernández Cruzado, en la que de forma coloquial se refieren a la expedición de las sentencias que involucran a dichos litigantes, cuya voz e imagen ha reconocido el investigado en su declaración de fecha siete de mayo de dos mil trece. A todo ello, se suman las declaraciones de Sandra Mariel Chávez Silva, de fojas doscientos doce a doscientos quince; Ramiro Pablo Rabanal Chávez, de fojas doscientos veinte a doscientos veintiuno; y, José Elías Yzquierdo Olano, de fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticuatro, quienes coinciden en señalar que recibieron la llamada telefónica del señor Miguel Ángel Terrones Huamán, quien les solicitó dinero a cambio de favorecerlos en el trámite de sus respectivos procesos judiciales; persona que les precisó que el dinero era para el juez y el secretario judicial, y que él sólo recibía una comisión a cambio. Afirmaciones de los litigantes que coinciden con la versión del señor Terrones Huamán, vertida en las declaraciones por él rendidas ante el Órgano de Control de la Magistratura, conforme se ha mencionado anteriormente. Octavo. Que, en consecuencia, está probada la existencia de una relación fuera del proceso entre el investigado y las siguientes personas, Wener Santos Hernández Cruzado, Sandra Mariel Chávez Silva, Ramiro Pablo Rabanal Chávez y José Elías Yzquierdo Olano, a quienes de manera personal y a través de un tercero, ofreció ayuda en el trámite de sus procesos judiciales, así como la obtención de sentencias favorables, a cambio de un beneficio económico; lo que se agrava, al tener en cuenta que recurriendo al engaño y aprovechando el desconocimiento y la necesidad de los litigantes, quienes reclamaban la reincorporación a sus centros de trabajo, les hizo creer que era el secretario judicial a cargo de la tramitación de sus expedientes, y que incluso podía decidir o influir en el sentido de sus sentencias; acuerdo con el que se pretendía torcer y afectar el desarrollo y resultado de la litis. Noveno. Que, por lo tanto, el servidor judicial Nilson Arturo Tafur Culqui ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria, al haber establecido

relaciones extraprocesales con diversos litigantes, a quienes les ofreció resultados favorables en sus procesos judiciales, a cambio de un pago económico; lo que constituye un descrédito de su función, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Décimo. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad indicando que: "Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida". Al respecto, Jaime Lluis y Navas en su artículo "El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales" publicado en la página web www.acaderc.org.ar, define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: "... la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor". Por su parte, el artículo doscientos treinta, numeral tres, de la Ley del Procedimiento Administrativo General (hoy artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral tres, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General) regula el principio de razonabilidad señalando: "Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (...); f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor"; y, ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino que debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Décimo primero. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justificada la imposición de la medida disciplinaria de destitución, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor de los auxiliares jurisdiccionales. En tal virtud, la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la gravedad de la infracción incurrida. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 2432020 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad