Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2020 (18/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 18 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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Sexto. Que, la valoración conjunta de los medios de prueba señalados, sustenta las siguientes conclusiones: 1) Está probada la materialidad de la falsificación del Expediente número cero mil doscientos veintisiete guión dos mil quince guión cero guión dos mil uno guión JR guión FC guión cero dos; esto es así porque la Administración del Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Piura detectó que se generó un problema en la Mesa de Partes, porque no ingresaba escritos a ese expediente, debido a que aparecía como "anulado" en el sistema de Mesa de Partes. 2) Esta circunstancia motivó que se solicite el apoyo del Área de Informática de la Corte Superior de Justicia de Piura, la misma que al realizar una auditoría del expediente determinó que éste fue anulado desde el servidor (computadora) del trabajador Osmar Javier Bereche Silva; razón por la cual, se le requirió al servidor judicial que cumpla con hacer entrega de este expediente judicial. 3) Tal expediente judicial original se extravió en circunstancias no esclarecida, pero lo que sí está determinado es que el día uno de febrero de dos mil dieciséis ese expediente fue anulado por sistema, siendo el responsable de tal acto el servidor judicial Osmar Javier Bereche Silva, quien al ser interrogado respecto a este hecho y ser requerido a la devolución del expediente, se determinó a realizar una recomposición irregular del expediente, insertando documentos falsos con los cuales construyó un expediente que, aparentemente, era el expediente extraviado, pero en realidad era una versión falsificada del mismo, para lo cual se adulteraron las firmas del representante del Ministerio Público, del Juez a cargo de la causa y del Especialista Legal a cargo del proceso. 4) Todo esto se corrobora con la declaración del representante del Ministerio Público, del Juez y del Especialista Legal a cargo del proceso, de quienes han sido adulteradas sus firmas, siendo que en el presente caso éstos han teniendo a la vista el expediente cuestionado, y han señalado que las rúbricas que allí aparecen no les corresponden; es más en ninguno de los documentos aparecen los sellos de estas autoridades fiscales y judiciales; y, 5) A partir de estas circunstancias y conforme a la auditoria informática, se acredita que desde el equipo de cómputo asignado al señor Osmar Javier Bereche Silva, se manipuló y anuló del sistema el expediente cuestionado, todo lo cual, permite concluir válidamente que esta persona es la que ejecutó materialmente la falsificación de los documentos que aparecen en el expediente apócrifo, cuyas copias certificadas obran en los actuados del presente procedimiento administrativo disciplinario. Sétimo. Que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe subsumirse en el tipo administrativo que ha previsto la falta. En este caso, la imputación jurídica es que el servidor investigado, cometió una falta muy grave, prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, el cual establece: "Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley". Octavo. Que en este sentido, debe tenerse en consideración que cuando la normativa legal señala "acto u omisión que sin ser delito" no se refiere a que si cuando los hechos constituyen delito, entonces la infracción no se configuraría, sino, a que no es necesaria la afirmación que un acto es delito, lo cual sólo se podrá señalar luego de una sentencia condenatoria firme en un proceso penal, para que sea considerado como una grave vulneración de los deberes del cargo. Noveno. Que, por lo tanto, los hechos acreditados permiten concluir que el investigado ha vulnerado gravemente los deberes del cargo conferido, establecido

en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial: "Artículo 41°.Son deberes de los trabajadores: (...) b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano". Tal deber se ha vulnerado porque de ninguna manera es un acto de honestidad, el falsificar documentos para recomponer un expediente judicial, sea cual fuere la finalidad que tal acto haya perseguido. Esta actuación vulnera también lo previsto en el artículo ciento cuarenta del Código Procesal Civil que regula el mecanismo legal que debe seguirse para efectuar la recomposición de un expediente judicial, lo cual también se ha vulnerado con la actuación del servidor judicial investigado. Décimo. Que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala "La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva". Décimo primero. Que en tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Décimo segundo. Que en el presente caso, le es imputable al señor Osmar Javier Bereche Silva el conocimiento que tenía de estar cometiendo un acto deshonesto, al falsificar una serie de documentos y con ello dar origen a un expediente judicial apócrifo. El investigado tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, por ello es que inclusive llegó a manipular el sistema informático judicial para dar origen a la anulación del expediente cuestionado. Por tal motivo, los actos del investigado han tenido el claro objetivo de materializar la decisión de falsificar los documentos de un expediente judicial; y, por ello, su acción se califica como dolosa. Décimo tercero. Que el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, señala: "Artículo 13.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones. Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: (...) 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución". Décimo cuarto. Que el referido artículo del citado reglamento también señala: "En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación". En ese sentido, en el presente caso la gravedad del hecho cometido hace necesaria la imposición de la medida disciplinaria de destitución, porque el hecho de imponer una suspensión de cuatro o seis meses (sanción menor en caso de faltas muy graves) implicaría que el servidor judicial investigado pueda volver a laborar en la institución. Sin embargo, los hechos cometidos