Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2019 (09/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 9 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual establece lo siguiente: "V.DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, este Colegiado, con la autoridad que le confiere el artículo 138º de la Constitución Política del Perú y la Ley, impartiendo justicia en nombre de la Nación resuelve: REVOCAR la resolución número uno, de fecha 01 de junio del 2017, que concedió medida cautelar a favor de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. y ordenó la suspensión de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en la los expedientes Nº s 00034-2016-GG-GFS/PAS y 00041-2016-GG-GFS/PAS; y, REFORMÁNDOLA, se declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar presentada por Telefónica del Perú S.A.A. (...)" Sobre ello, cabe precisar que no es oponible a OSIPTEL la prescripción en este caso, en razón a que la administración se vio impedida de continuar con el trámite del procedimiento sancionador a mérito de una orden judicial de obligatorio cumplimiento5. En ese sentido, en tanto que la suspensión del procedimiento no se debe a una causa imputable a la administración sino a una orden judicial, no corresponde contabilizar dicho plazo para la prescripción de la potestad sancionadora del OSIPTEL. Sobre el particular, Diego Zegarra Valdivia6, cita lo siguiente: "(...) La prescripción es una limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica; por ello, se acoge en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo. De acuerdo con lo señalado, la prescripción se relaciona directamente con el retraso objetivo en el ejercicio de los derechos y potestades, en concordancia con los cánones que la normativa establezca y al margen de la posición subjetiva de sus protagonistas. En el Perú, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha ocupado de la definición de la prescripción en los siguientes términos: - "La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma". (...)" Teniendo en cuenta lo indicado en este caso es importante señalar que el OSIPTEL, no renuncia a su potestad sancionadora, ni se retrasa en los plazos que garantizan el debido procedimiento, por el contrario, este PAS se suspende por un hecho externo no imputable a la administración como es el caso un mandato judicial (medida cautelar). Por tanto, luego de verificar el plazo de prescripción, se advierte que a la fecha de notificación del pronunciamiento de la Gerencia General, no había transcurrido el plazo de prescripción7; por lo que corresponde ratificar la sanción impuesta. 4.4. Sobre la supuesta vulneración del Principio No bis in ídem y Concurso de Infracciones TELEFÓNICA solicita que las infracciones imputadas puedan ser acumuladas en una sola infracción, en virtud de lo establecido para el concurso de infracciones, toda vez que una misma conducta activó imputaciones por varias infracciones.

Al respecto, conforme establece el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se aplicará el concurso de infracciones cuando una misma conducta califique como más de una infracción, conforme se indica a continuación: "6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes". Ahora bien, en este caso en particular, tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, no nos encontramos ante una única conducta. Cabe indicar que las obligaciones establecidas en el artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso están referidas a un procedimiento que para atender el cuestionamiento de titularidad, mientras que las conductas sancionadas por infracción a los artículo 7 y 9 del RFIS, están referidas a la obligación de entrega de información requerida por el OSIPTEL, conforme se detalla a continuación: (i) No presentar la información solicitada con carácter perentorio y obligatorio en la aludida comunicación Nº 1555-GFS/2016, respecto de un grupo de líneas móviles, que señalaba haber entregado con anterioridad, configurándose así la infracción prevista en el artículo 7 del RFIS. (ii) Remitir información inexacta en la comunicación Nº TP-AF-GTR-2123-16 de fecha 31 de agosto de 2016, al señalar que de acuerdo con sus registros un grupo de líneas no habían sido cuestionadas, pese a que los usuarios remitieron sus formatos con constancias de cuestionamiento de titularidad, configurándose así la infracción prevista en el artículo 9 del RFIS. En ese sentido, este Consejo advierte que se trata de dos acciones o conductas diferentes que configuran a la vez infracciones diferentes, no pudiendo aplicarse así el concurso de infracciones. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales (i), (ii) y (iii) del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso, así como de los artículos 7 y 9 del RFIS. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 711 . SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA contra la Resolución N° 0120-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia
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El artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo No 017-93-JUS, está referido al carácter vinculante de las decisiones judiciales y a los principios de la administración de justicia: "Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala." Diego Zegarra Valdivia, artículo "La prescripción es una limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica10; por ello, se acoge en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo" considerando que el incumplimiento del artículo 12° del TUO de las Condiciones de Uso fue tipificado como infracción grave7, y que acorde con lo dispuesto en el artículo 31° de la LDFF, el plazo de prescripción de las infracciones graves es de 3 años.