Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2019 (09/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 9 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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Al respecto, el artículo 5° del Reglamento de Calidad define el indicador CCS como el porcentaje de mediciones de nivel de señal que fueron superiores o iguales al valor de la intensidad de señal -95 dBm el cual garantiza el establecimiento y la retenibilidad de las llamadas que realizan los usuarios del servicio, en la zona cubierta del centro poblado, estableciéndose además en el Anexo N° 9 de la misma norma, que el valor objetivo de dicho indicador es de 95.00 %. Cabe indicar que, el numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento de Calidad, establece que en caso de incumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, el OSIPTEL solicita las empresas operadoras la presentación de un Compromiso de Mejora con el fin de solucionar dicha situación. Asimismo, el Ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, además de tipificar como infracción el incumplimiento del Compromiso de Mejora, también tipifica la no remisión del Compromiso de Mejora solicitado. Ahora bien, debe resaltarse que el Anexo 9 del Reglamento de Calidad, establece que la metodología de medición a ser utilizada será mediante la ejecución de pruebas con una periodicidad semestral; realizadas sobre la base de una muestra estadística representativa, en la cual se determinarán las zonas en las que se definirán rutas representativas para las pruebas, para lo cual se considerarán zonas donde la empresa operadora manifiesta tener cobertura3. De manera complementaria y concordada, en el Anexo 17 del Reglamento de Calidad, que regula el Procedimiento de supervisión de los indicadores de calidad del servicio móvil TEMT, CCS y CV, se señala que, de acuerdo con los Anexos 8, 9 y 10 del mismo Reglamento, el punto de observación será la red del servicio móvil, considerado la cobertura declarada por las operadoras del servicio móvil4. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el Reglamento de Calidad, las mediciones que realiza el OSIPTEL, a fin de determinar si las empresas operadoras brindan sus servicios de acuerdo a los indicadores y parámetros establecidos, se efectúan considerando la cobertura declarada por las empresas operadoras. Ahora bien, en el presente caso se advierte que las mediciones del indicador CCS en el centro poblado de Huarmaca, se efectuaron en el segundo semestre de 20155, toda vez que CLARO consignó dicho centro poblado con cobertura 2G y 3G, en el listado de la totalidad de centros poblados urbanos y rurales para los cuales declaró tener cobertura en enero de 20156, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico7 8 (en adelante, Reglamento de Cobertura). Corresponde mencionar que, si bien CLARO refiere que dicha declaración de cobertura se debió a un error involuntario, no ha acreditado que se trate de un error y que, en efecto, no contaba con cobertura. Además, cabe resaltar que ni en las rectificaciones a dicho listado, ni en las actualizaciones presentadas en los meses de abril, julio y octubre de 2015, se advierte que CLARO haya eliminado la cobertura 3G del centro poblado de Huarmaca. Por lo tanto, el OSIPTEL se encontraba facultado a supervisar durante el segundo semestre del 2015, el indicador CCS, con la tecnología 3G, en el centro poblado de Huarmaca, acorde a lo establecido en el Reglamento de Calidad. En tal sentido, toda vez que en las supervisiones efectuadas en el segundo semestre del año 2015, se verificó que en el centro poblado de Huarmaca, el valor objetivo del indicador CCS fue de 17.63%, el OSIPTEL se encontraba facultado a solicitar el Compromiso de Mejora. Así, toda vez que el OSIPTEL a través de la carta C.01046-GFS/2016, notificada el 13 de mayo de 2016, solicitó a CLARO remita un Compromiso de Mejora con el objetivo de que cumpla con el valor objetivo del indicador CCS, con la tecnología 3G, en el centro poblado de Huarmaca y dicha empresa no cumplió con remitirlo, se configuró la infracción tipificada en el Ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad. Respecto a lo argumentado por CLARO, en el sentido que el 6 de julio de 2016 solicitó al OSIPTEL verifique que

no contaba con cobertura 3G en dicho centro poblado, debe precisarse que cualquier supervisión que el OSIPTEL haya podido efectuar solo corroboraría que en un periodo posterior al segundo semestre del 2016, dicha empresa no contaría con cobertura del servicio de telefonía móvil con la tecnología 3G. Lo cual no la exime de responsabilidad por hechos cometidos con anterioridad. Por lo tanto, dicha actuación probatoria resultaba innecesaria. Asimismo, con relación a la información obrante en la web de CLARO respecto a los centros poblados con cobertura 2G y 3G, cabe reiterar lo indicado por la primera instancia, en el sentido que dicha información demostraría

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"3.- MEDICIÓN Y DATOS Las mediciones se realizarán en aquellos centros poblados en los cuales las empresas operadoras han declarado cobertura y que esta ha sido previamente verificada por el OSIPTEL. La metodología de medición a ser utilizada será mediante la ejecución de pruebas con una periodicidad semestral; realizadas sobre la base de una muestra estadística representativa, en la cual se determinarán las zonas en las que se definirán rutas representativas para la implementación de las pruebas. Para ello, se considerarán zonas donde la empresa operadora manifiesta tener cobertura. (...)" "2. PUNTO DE OBSERVACIÓN Y RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN En concordancia con los numerales 3 de los Anexos 8, 9 y 10 del presente Reglamento, el punto de observación será la red del servicio móvil, considerando la cobertura declarada por las operadoras del servicio móvil. La información de las mediciones realizadas será recolectada de los equipos y/o terminales adecuados para tal fin (...)" Específicamente el el 19 de noviembre de 2015. De acuerdo al Informe N° 00092-GFS/2017, del 24 de febrero de 2017, en el que se supervisó el cumplimiento de las obligaciones establecidas, entre otros, en el artículos 6 del Reglamento de Cobertura, aplicables a CLARO, durante el año 2015, la referida empresa presentó las siguientes declaraciones.
N° de Entrega Tipo Primer Listado Rectificación 1 Rectificación 2 Rectificación 3 Rectificación 4 Actualización Adicional Tercera (3E) Cuarta (4E) Actualización Actualización Centros Poblados 18 590 18 590 18 590 18 590 19 347 622 104 181 9 Documento de Fecha de Entrega Entrega DMR/CE/N°109/15 15-01-15 DMR/CE/N°222/15 30-01-15 DMR/CE/N°437/15 26-01-15 DMR/CE/N°508/15 09-03-15 DMR/CE/N°641/15 23-03-15 DMR/CE/N°786/15 15-04-15 DMR/CE/ 18-05-15 N°1010/15 DMR/CE/ 15-07-15 N°1417/15 DMR/CE/ 15-10-15 N°2061/15

Primera (1E)

Segunda (2E)

Fuente: Informe 00092-GFS/2017
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8

"Artículo 6. Declaración de centros poblados con cobertura La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL, a más tardar el décimo quinto día calendario de enero de cada año el listado con la totalidad de centros poblados urbanos y rurales para los cuales declara tener cobertura, según los requisitos establecidos en el Artículo 4 del presente Reglamento. Posteriormente, remitirá de manera periódica, a más tardar, el décimo quinto día calendario de los meses de abril, julio y octubre de cada año, las actualizaciones al listado que únicamente incluyan los centros poblados urbanos y rurales con reciente habilitación de cobertura o en su caso, cuando hayan dejado de tenerla, con relación al listado remitido en enero del mismo año y sus siguientes actualizaciones. La información antes señalada será remitida conforme a lo dispuesto en los Anexos 5-A, 5-B y 5-C del presente Reglamento. En los casos de los Centros Poblados con reciente habilitación de cobertura se deberá incluir en la actualización la fecha de inicio del servicio y presentar los documentos que acrediten dicha situación. Asimismo, en los casos de Centros Poblados previamente declarados con cobertura que hayan dejado de tenerla, se deberá incluir el motivo de dicha situación, y presentarse la documentación que acredite ello. La habilitación de cobertura en un centro poblado, producida con posterioridad a la declaración realizada al OSIPTEL en los periodos antes señalados, será comunicada por escrito por la empresa operadora a más tardar al día hábil siguiente de presentada esta situación." (Sin subrayado en original) Aprobado mediante Resolución N° 135-2013-CD/OSIPTEL, y sus modificatorias.